CAPITULO II - DEL REGISTRO Y HABILITACION DE PLANTAS PASTERIZADORAS
Artículo 4
Todas las inscripciones deberán hacerse justificando, previamente:
a) La inscripción de la empresa en la Dirección General Impositiva y
en la Dirección Nacional de la Seguridad Social.
b) Constancia de la habilitación anterior, cuando correspondiera.
c) Constancia de la autoridad municipal competente de que la o las
plantas se ajustan a las normas higiénico-sanitarias vigentes.
Las empresas que estuvieron habilitadas al 4 de octubre de 1984,
deberán declarar los litros de leche apta recibidos en cada una de las
plantas y los litros de leche pasterizada entregados por cada una, para
consumo directo, durante los Ejercicios 1981/82, 1-982/83 y 1993/84, así
como los meses durante los que no hayan vendido leche para consumo en
dichos ejercicios.
Por leche pasterizada para consumo directo se entenderá la leche entera
las leches total o parcialmente descremadas, homogeneizadas o no, y las
leches vitaminadas. Las restantes empresas deberán declarar su capacidad
efectiva afectada al abastecimiento de leche pasterizada para consumo
directo especificando su capacidad industrial; nómina de productores
habilitados que se hayan registrado como futuros remitentes y plazo del
compromiso de remitir asumido por cada uno; certificación por las
respectivas Agronomías Regionales de la capacidad de producción de leche
cruda, de los establecimientos de cada remitente y destino habitual de
dicha producción.
En todos los casos se acompañarán los justificativos fehacientes que
fueran necesarios. (*)