REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE ABASTECIMIENTO DE LECHE PASTERIZADA




Promulgación: 15/11/1984
Publicación: 20/12/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1096
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.640 Derogada/o de 04/10/1984.
Ley Nº 18.242 de 27/12/2007 artículo 46.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DEL REGISTRO Y HABILITACION DE PLANTAS PASTERIZADORAS

Artículo 4

   Todas las inscripciones deberán hacerse justificando, previamente:

 a) La inscripción de la empresa en la Dirección General Impositiva y
    en la Dirección Nacional de la Seguridad Social.
 b) Constancia de la habilitación anterior, cuando correspondiera.
 c) Constancia de la autoridad municipal competente de que la o las
    plantas se ajustan a las normas higiénico-sanitarias vigentes.
   Las empresas que estuvieron habilitadas al 4 de octubre de 1984,
deberán declarar los litros de leche apta recibidos en cada una de las
plantas y los litros de leche pasterizada entregados por cada una, para
consumo directo, durante los Ejercicios 1981/82, 1-982/83 y 1993/84, así
como los meses durante los que no hayan vendido leche para consumo en
dichos ejercicios.
   Por leche pasterizada para consumo directo se entenderá la leche entera
las leches total o parcialmente descremadas, homogeneizadas o no, y las
leches vitaminadas. Las restantes empresas deberán declarar su capacidad
efectiva afectada al abastecimiento de leche pasterizada para consumo
directo especificando su capacidad industrial; nómina de productores
habilitados que se hayan registrado como futuros remitentes y plazo del
compromiso de remitir asumido por cada uno; certificación por las
respectivas Agronomías Regionales de la capacidad de producción de leche
cruda, de los establecimientos de cada remitente y destino habitual de
dicha producción.
   En todos los casos se acompañarán los justificativos fehacientes que
fueran necesarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo
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