REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE ABASTECIMIENTO DE LECHE PASTERIZADA




Promulgación: 15/11/1984
Publicación: 20/12/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1096
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.640 Derogada/o de 04/10/1984.
Ley Nº 18.242 de 27/12/2007 artículo 46.
Referencias a toda la norma
  Visto: la ley 15.640, de 4 de octubre de 1984 sobre abastecimiento de la
leche.

  Resultando: I) Dicha ley entrará en vigencia el día 1º de noviembre de
1984;

II) Debe reglamentarse a fin de permitir que entren en operación sus
disposiciones fundamentales sin perjuicio de complementar las normas del
presente decreto una vez constituida la Junta Nacional de la Leche.

  Considerando: I) Que debe establecerse el procedimiento para constituir
la Junta Nacional de la Leche y precisar las Instituciones y Organos del
Estado que designarán sus miembros,

II) Que debe reglamentarse el procedimiento de inscripción ante el
Ministerio de Industria y Energía, de las empresas pasterizadoras, aclarar
la forma de establecer el coeficiente nacional que se utilizará para fijar
el máximo de leche pasterizada que tendrá derecho a expender a cada
empresa y el método para determinar el promedio de ventas de los tres
últimos años en el caso de las empresas comprendidas en el apartado c) del
artículo 4, de la ley.

III) Que debe dejarse establecida la intervención que corresponde al
Ministerio de Agricultura y Pesca en la fijación de precios de la leche al
productor;

IV) Que también corresponde fijar la competencia en materia bromatológica,
del Ministerio de Salud Pública y aclarar el régimen aplicable en esta
materia hasta tanto se dicte la reglamentación nacional prevista por la
ley;

V) Que también es oportuno fijar el procedimiento a seguir para la
aprobación de los Convenios Colectivos de las empresas pasterizadoras y
sus remitentes,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

CAPITULO I - DE LA JUNTA NACIONAL DE LA LECHE

Artículo 1

   El Poder Ejecutivo, el Ministerio de Industria y Energía, el Ministerio
de Agricultura y Pesca, la Intendencia Municipal de Montevideo, las
restantes Intendencias Municipales, CONAPROLE, la Cámara de Industrias
Lácteas del Uruguay y las Asociaciones de Productores de la leche
remitentes a las empresas pasterizadoras, deberán comunicar a SEPLACODI,
antes del 22 de noviembre de 1984, las designaciones de los miembros de la
Junta Nacional de la Leche, de acuerdo con lo previsto por el artículo 12
de la ley que se reglamenta. Si alguno de los órganos o de las
instituciones referidas no efectuara las designaciones en el plazo
previsto SEPLACODI dará posesión de sus cargos a los miembros designados,
siempre que representaron la mayoria absoluta de componentes.
   Los Organos o Instituciones omisas podrán efectuar las designaciones
posteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad que, eventualmente,
les corresponda por la omisión o retardo.
   SEPLACODI deberá constituir la Junta Nacional de la Leche convocando a
sus integrantes, antes del día 30 de noviembre de 1984.
Referencias al artículo

ALVAREZ - FILIBERTO GINZO GIL - JULIO CESAR RAPELA - LIONEL O. RIAL - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA
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