FIJACION DE SALARIOS MINIMOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 "TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO". SUBGRUPO 11 "SERVICIOS LOGISTICOS"




Promulgación: 08/02/2021
Publicación: 17/02/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de fijar los montos mínimos de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo de Consejos de Salarios N° 13 "Transporte y almacenamiento", Subgrupo N° 11 "Servicios logísticos", literales "A) Servicios logísticos incluyendo operadores logísticos ubicados en zonas francas" y "C) Almacenamiento y depósito para terceros";

   RESULTANDO: I) que con fecha 19 de noviembre de 2020, se convocó al Consejo de Salarios respectivo, a los efectos de someter a votación las últimas mejores propuestas a presentar por el Poder Ejecutivo y los sectores profesionales, no habiendo comparecido el sector trabajador;

   II) que con fecha 24 de noviembre de 2020, se dispuso una nueva convocatoria del Consejo de Salarios respectivo, a los efectos de someter a votación las últimas mejores propuestas a presentar por el Poder Ejecutivo y los sectores profesionales, reiterando la incomparecencia el sector trabajador;

   III) que con fecha 1° de diciembre de 2020, se dispuso una nueva convocatoria del Consejo de Salarios respectivo, a los efectos de someter a votación las últimas mejores propuestas a presentar por el Poder Ejecutivo y los sectores profesionales, reiterando la incomparecencia el sector trabajador;

   IV) que al no presentarse los delegados de la organización de trabajadores, no fue posible la conformación del Consejo de Salarios respectivo para la adopción de una decisión válida;
    
   CONSIDERANDO: que la negativa de la organización más representativa de trabajadores a participar en los procedimientos de negociación colectiva en el Consejo de Salarios respectivo, determinan que el Poder Ejecutivo deba aplicar el Decreto-Ley N° 14.791, de fecha 8 de junio de 1978, que le otorga competencia para regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada (art. 1, lit. e);

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución de la República, en el Convenio Internacional de Trabajo relativo al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) y en el Convenio Internacional de Trabajo sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131); en la Ley N° 10.449, de fecha 12 de noviembre de 1943, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.566, de fecha 11 de setiembre de 2009, y en el artículo 1° literal e) del Decreto-Ley N° 14.791, de fecha 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los salarios mínimos y las remuneraciones de todas las empresas operadoras logísticas y trabajadores (cualquiera sea el tipo de mercadería que operen), que queden comprendidas dentro del Grupo N° 13 "Transporte y almacenamiento", Subgrupo N° 11 "Servicios logísticos", literales "A) Servicios logísticos incluyendo operadores logísticos ubicados en zonas francas" y "C) Almacenamiento y depósito para terceros", serán fijados para el período comprendido entre el 1° de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021 de acuerdo a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2

   Ajuste salarial. A partir del 1° de enero de 2021 todos los salarios de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto, tendrán un incremento nominal de 3%. En aquellos sectores en que al mes de noviembre de 2020 registren un número de cotizantes al Banco de Previsión Social igual o inferior al 90% del número de cotizantes existentes en el mes de noviembre de 2019 (es decir, con la caída de empleo/cotizantes igual o superior al 10% interanual), el porcentaje de incremento del 3% referido, será aplicado desde el 1° de abril de 2021.
   Incremento adicional. En todos los casos, aquellos trabajadores con salarios nominales iguales o inferiores a $ 22.595 (5 BPC al 1° de enero de 2020) recibirán, en la oportunidad que corresponda (1° de enero de 2021 o 1° de abril de 2021), un aumento adicional de 1% que no se descontará del correctivo final.
   Correctivo final. Luego del 30 de junio de 2021, se realizará un correctivo nominal equivalente al Índice de Precios al Consumo del año móvil: 1° de julio de 2020 a 30 de junio de 2021, descontando el aumento salarial otorgado en el período (sin considerar el incremento adicional) y la caída del Producto Bruto Interno en el año 2020.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE
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