REGLAMENTACION DEL ART. 148 DE LA LEY 19.149 DEL PROGRAMA OPERADOR CALIFICADO (OEC)




Promulgación: 28/02/2014
Publicación: 11/03/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 226
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 148.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES QUE PARTICIPAN EN EL PROGRAMA OEC

Artículo 9

 OBLIGACIONES: Los operadores que participen en el Programa OEC deberán
cumplir las siguientes obligaciones:

   a)     Proporcionar, en los plazos que el Departamento OEC establezca,
          toda la información documental y/o electrónica que éste le
          solicite para verificar su grado de cumplimiento de los
          Requisitos OEC.

   b)     Designar a su Representante OEC e informar al Departamento OEC
          apenas se produzca cualquier cambio en relación al mismo.

   c)     Responder en tiempo y forma, a través del Representante OEC, a
          las notificaciones de observaciones recibidas del Departamento
          OEC en relación a su participación en el Programa OEC.

   d)     Permitir, facilitar y acompañar las inspecciones que el
          Departamento OEC deba realizar en sus instalaciones, cargas y
          medios de transporte para verificar el cumplimiento de los
          Requisitos OEC.

   e)     Comunicar al Departamento OEC en un plazo de cinco días hábiles
          cualquier modificación relevante referente a los requisitos OEC,
          por ejemplo, nuevas causas judiciales (las referidas en el
          artículo 10 inciso d), cambios en sus operaciones, en sus
          proveedores críticos o en su sistema de gestión de la seguridad,
          adquisiciones, ventas o fusiones corporativas, cambio de nombre
          comercial, reforma de sus estatutos o de su política de
          seguridad.

   f)     Una vez obtenida la condición de OEC, cumplir y hacer cumplir en
          forma continua toda la reglamentación y requisitos establecidos
          en relación a la misma, manteniendo una actitud vigilante y
          aplicando los procedimientos y las herramientas de control de
          los que disponga su sistema de gestión para detectar
          incumplimientos e irregularidades. En caso de detectar cualquier
          evento que ponga en riesgo la seguridad de la cadena de
          suministro internacional, informar de manera inmediata al
          Departamento OEC su ocurrencia y las acciones requeridas
          adoptadas y previstas para eliminar o minimizar sus
          consecuencias.

   g)     Comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas en caso de haber
          incurrido en diferencias entre lo declarado y lo resultado al
          momento del despacho.

   h)     Anunciar su condición de OEC sólo a partir de la fecha en que se
          le notifique que su Certificado OEC le ha sido otorgado y dejar
          de hacerlo, en forma transitoria o permanente según corresponda,
          apenas se le notifique que su Certificado OEC ha sido suspendido
          o revocado.

   i)     Hacer uso de los beneficios que se desprenden de su condición de
          OEC exclusivamente para las operaciones asociadas a su
          Certificado OEC y sólo mientras éste esté vigente.

   j)     Utilizar el logo OEC únicamente del modo y por el período
          autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas. Este punto
          podrá ser objeto de control durante las auditorías de
          mantenimiento y de renovación.

   k)     Preservar la integridad y confidencialidad de la información
          manejada en el marco del Programa OEC.

                               
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