REGLAMENTACION DEL ART. 148 DE LA LEY 19.149 DEL PROGRAMA OPERADOR CALIFICADO (OEC)




Promulgación: 28/02/2014
Publicación: 11/03/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 226
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 148.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
ORGANOS OPERATIVOS, DE DECISION Y CONSULTA

Artículo 7

 CERTIFICACIÓN POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS: La certificación OEC,
su renovación o rechazo, la otorgará la Dirección Nacional de Aduanas. A
tales efectos requerirá los informes de los organismos públicos o
paraestatales que considere necesarios, y tendrá en consideración los
informes técnicos elaborados por el Departamento OEC y por otras
dependencias del organismo.

Cuando se compruebe el incumplimiento de los Requisitos OEC por parte de
algún operador calificado, considerará las observaciones surgidas de las
auditorías u otras acciones de verificación que realice el Departamento
OEC y, en base a sus recomendaciones técnicas y otros asesoramientos que
pueda solicitar, -previa vista en cumplimiento del artículo 66 de la
Constitución de la República-, determinará si corresponde la suspensión o
la revocación del Certificado OEC correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
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