REGLAMENTACION DEL ART. 148 DE LA LEY 19.149 DEL PROGRAMA OPERADOR CALIFICADO (OEC)




Promulgación: 28/02/2014
Publicación: 11/03/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 226
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 148.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII
VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS OEC Y SU MODIFICACION TRANSITORIA O PERMANENTE

Artículo 18

 REVOCACION: En caso de que la Dirección Nacional de Aduanas entienda que
es procedente la revocación de un Certificado OEC, el Departamento OEC
deberá hacerse del original del Certificado OEC para su anulación,
publicar y difundir la revocación y asegurarse de que la anulación de los
beneficios asociados al Certificado OEC revocado sea efectiva y
definitiva; todo lo anterior en los plazos y de la forma prevista en el
Manual de Funcionamiento OEC.

Será causal de suspensión o revocación de un Certificado OEC:

   a)     Cometer una falta grave o faltas reiteradas que comprometan la
          seguridad de la cadena de suministro internacional
   b)     Hacer uso indebido de los beneficios asociados al Certificado
          OEC otorgado por la Dirección Nacional de Aduanas
   c)     Incumplir en forma puntual o transitoria los Requisitos OEC (el
          incumplimiento continuado amerita la revocación del Certificado
          OEC)
   d)     Impedir que la Dirección Nacional de Aduanas realice auditorías
          con objeto de verificar el cumplimiento de los Requisitos OEC
   e)     Hacer uso indebido del logo OEC
   f)     No dar respuesta satisfactoria a los hallazgos de auditoría que
          ameriten la implementación de acciones requeridas.

El operador titular de un Certificado OEC revocado no podrá presentar una
nueva Solicitud OEC hasta transcurridos dos años desde la fecha de la
revocación.
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