REGLAMENTACION DEL ART. 148 DE LA LEY 19.149 DEL PROGRAMA OPERADOR CALIFICADO (OEC)




Promulgación: 28/02/2014
Publicación: 11/03/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 226
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 148.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI
PROCESO DE CERTIFICACION OEC

Artículo 12

 PROCESO DE CERTIFICACIÓN: El proceso global de la certificación OEC se
desarrollará en tres etapas: tratamiento de la Solicitud OEC, proceso de
certificación OEC propiamente dicho y mantenimiento y eventual renovación
del Certificado OEC.

a)     El tratamiento de la Solicitud OEC consistirá en la verificación
primaria, por parte del Departamento OEC, del grado de cumplimiento de los
requisitos para el ingreso al Programa OEC. Cuando su resultado sea
favorable, implicará la aprobación de la Solicitud OEC por resolución
fundada de la Dirección Nacional de Aduanas y el ingreso de su titular al
Programa OEC, previa firma de la aceptación de las Obligaciones OEC. El
titular de una solicitud OEC rechazada por resolución fundada no podrá
volver a solicitar el ingreso al Programa OEC por un periodo de un año
posterior al rechazo.

   b)     Durante el proceso de certificación el Departamento OEC:

          i.     aplicará técnicas de auditoría y realizará las
                 comprobaciones que estime necesarias para verificar el
                 grado de cumplimiento de los requisitos para obtener y
                 mantener la condición de OEC,

         ii.     elevará un informe con recomendaciones al Director
                 Nacional de Aduanas y

        iii.     notificará al operador involucrado la decisión tomada por
                 la Dirección Nacional de Aduanas.

      Cuando la decisión sea positiva, la Dirección Nacional de
      Aduanas otorgará al operador la condición y los beneficios del
      OEC que correspondan. El Departamento OEC procederá entonces a
      emitir el Certificado OEC y a notificar a todos los involucrados, en
      cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 del presente
      Decreto.

c) El mantenimiento del Certificado OEC dependerá del continuo
cumplimiento de los requisitos OEC por parte del titular del Certificado
OEC. Su monitoreo tomará como insumo la información operativa registrada
por distintas dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas. El
Departamento OEC realizará inspecciones de mantenimiento del Certificado
OEC y eventualmente auditorías de renovación. Dicha renovación podrá ser
voluntariamente solicitada por el titular de un Certificado OEC, según lo
indicado en el capítulo VII (Renovación). De detectarse irregularidades en
el monitoreo, el Departamento OEC sugerirá a la Dirección Nacional de
Aduanas que proceda a aplicar las sanciones previstas en el capítulo VII
(Suspensión).

                               
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