CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 18 SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES. SUBGRUPO 04 TELEVISION ABIERTA Y PARA ABONADOS Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES. CAPITULO TELEVISION ABIERTA DEL INTERIOR




Promulgación: 17/02/2012
Publicación: 05/03/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 244
VISTO: Que no fue posible adoptar decisión en el Consejo de Salarios del
Grupo Número 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones",
subgrupo 04 "Televisión abierta y para abonados y sus ediciones
periodísticas digitales", capitulo "Televisión abierta del Interior", en
virtud de no haber comparecido a la votación la delegación empleadora,
pese a haber sido citada en tiempo y forma según lo establecido en el
artículo 14 de la ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943.

RESULTANDO: Que, a los efectos de asegurar incrementos salariales en el
capítulo citado, debe procederse a la fijación administrativa de los
salarios en ejercicio de las potestades que la legislación vigente,
atribuye al Poder Ejecutivo.

COSIDERANDO: I) Que, en virtud de lo dispuesto por el Convenio
Internacional de Trabajo N° 131, ratificado por nuestro país por ley N°
14.567 de 30 de agosto de 1976, resulta preceptivo fijar salarios mínimos
y ajustes periódicos.

II) Que, el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978, confiere al Poder
Ejecutivo la facultad de "dictar normas referentes a ingresos y, en
particular, formular las categorías laborales y regular las remuneraciones
de los trabajadores de la actividad privada", lo que también es el
sustento normativo con el que cuenta el Poder Ejecutivo para fijar
salarios mínimos y ajustes periódicos en las remuneraciones.

III) Que, el artículo 5° de la ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943,
en la redacción dada por el artículo 12° de la ley N° 18.566 de 11 de
setiembre de 2009, también prevé la necesidad de fijar salarios mínimos
por categoría y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores
del sector privado.

ATENTO: A lo dispuesto en el Convenio Internacional de Trabajo N° 26 sobre
métodos de fijación de salarios mínimos (1928); en el Convenio
Internacional de Trabajo N° 131 sobre la fijación de salarios mínimos
(1970); en el artículo 54 de la Constitución; en el artículo 1° de la ley
N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943 y en el artículo 1° literal e) del
Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de
2010, de todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el Grupo
18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 04
"Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas
digitales" capítulo "Televisión abierta del Interior", ajustarán en el
período comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 30 de junio de 2013,
de acuerdo a la siguiente secuencia.

I) Oportunidad de los ajustes salariales: Los salarios ajustarán el 1° de
enero de 2011, 1° de julio de 2011, 1° de enero de 2012, 1° de julio de
2012 y 1° de enero de 2013.

II) Ajuste a partir del 1° de enero de 2011: Los salarios vigentes al 31
de diciembre de 2010 ajustarán a partir del 1° de enero de 2011 10,66%
producto de la acumulación de: a) 5% inflación proyectada centro de la
banda fijada por el Banco Central para el período 1° de enero de 2011 y 31
de diciembre de 2011; b) 1,83% correctivo final previsto en el artículo
sexto del convenio firmado el 5 de noviembre de 2008; y c) 3,5% de
crecimiento de salario real.

III) Ajuste a partir del 1° de julio de 2011: Todos los salarios
percibirán 3,5% por concepto de crecimiento real.

IV) Ajustes siguientes: El 1° de enero de 2012 y el 1° de enero de 2013
todos los salarios del sector recibirán un incremento resultante de la
acumulación de los siguientes items: a) inflación proyectada de acuerdo al
promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco
Central del Uruguay (centro de la banda), para el período considerado (1°
de enero de 2012-31 de diciembre de 2012 y 1° de enero 2013 a 30 de junio
de 2013); b) 4% por concepto de incremento real en el ajuste
correspondiente a enero de 2012 y 3,5% de incremento de salario real en el
ajuste de enero de 2013 y; c) un correctivo comparando la inflación real
de cada período de ajuste con la inflación estimada para el mismo.
El 1° de julio de 2012 todos los salarios percibirán 4% de incremento por
concepto de crecimiento real.

V) Correctivo final: Al 30 junio de 2013 se deberá comparar la inflación
real del período enero 2013 a junio 2013, en relación a la inflación que
se estimó para dicho período, debiendo su resultado ser considerado en el
ajuste inmediato posterior al término del convenio.

VI) Actualización de Categorías: Se crea una comisión tripartita con la
finalidad de analizar y actualizar las categorías del sector.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO
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