{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "51" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 7 INDUSTRIA QUIMICA DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA DE COMBUSTIBLE Y AFINES. SUBGRUPO 06 PROCESAMIENTO DEL CAUCHO. CAPITULO LATEX" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/02/06/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/01/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/02/2008" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 180 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número \r\n7 \"Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica de Combustible y \r\nAfines\" subgrupo Número 6 \"Procesamiento del Caucho - Capítulo Látex\", \r\nconvocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y Resolución de la \r\nPresidencia de la República de 12 de junio de 2006.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 3 de diciembre de 2007 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional \r\ndel convenio colectivo suscrito el mismo día.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/51-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 3 de diciembre de \r\n2007, en el Grupo Número 7 \"Industria Química, del medicamento, \r\nfarmacéutica, de combustible y afines\" subgrupo 06 \"Procesamiento del \r\ncaucho - Capítulo Látex\", que se publica como anexo del presente Decreto,\r\nrige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2007, para todas \r\nlas empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de diciembre de 2007, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 7 \"Industria Química, del\r\nmedicamento, farmacéutica, de combustible y afines\", Sub Grupo No. 6,\r\nProcesamiento del Caucho - \"Capítulo Látex\" integrado por los delegados\r\ndel Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi y Dra.\r\nCarolina Vianes, delegados del sector trabajador: Raúl Barreto, Edgardo\r\nMederos, Marina Brun, Claudia Veleda, Elizabeth Nogueira, Ricardo\r\nHernández y Pablo Silvera y delegados del sector empresarial, Dra. Raquel\r\nCremonese y Dr. Rodolfo Becerra, ACUERDAN:\r\nPRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES \r\nSALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el\r\n1º de julio de 2007 y el 30 de junio del año 2008 - un año-, \r\ndisponiéndose que se efectuarán ajustes salariales el 1º de julio de 2007\r\ny el 1º de enero de 2008.\r\nSEGUNDO: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las \r\nempresas que componen el sector indicado comprendido en el presente, \r\nexcepto lo establecido en el artículo sexta.\r\nTERCERO: AJUSTE SALARIAL DEL 1º DE JULIO DE 2007: Se establece que todo\r\ntrabajador percibirá sobre su salario vigente al 30 de junio de 2007, un\r\naumento salarial del 4,921% resultante de la acumulación de los \r\nsiguientes conceptos:\r\nA- Un porcentaje de 2,864% equivalente al promedio simple de las\r\nexpectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y\r\nanalistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción\r\npara el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses, para\r\nel semestre 1º de julio - 31 de diciembre de 2007.\r\nB- Un porcentaje por concepto de crecimiento del 2%.\r\nPor consiguiente los salarios mínimos por categoría, a partir del 1º de\r\njulio de 2007, serán los siguientes:\r\n\r\n1)     Ayudante. Son trabajadores sin experiencia y polivalentes.  $ 20.98\r\n2)     Asistente de producción: trabajadores en general y de servicios,\r\n       limpiadores                                                 $ 24,13\r\n3)     Operario de salida (punta de línea)                         $ 24,13\r\n4)     Empaquetador y clasificador                                 $ 24,13\r\n5)     Asistente de empaque (balanza, precintar cajas, mover cajones,\r\n       etc.)                                                       $ 24,13\r\n6)     Verificador de calidad                                      $ 26,44\r\n\r\n7)     Operador y controlador de maquinaria\r\n       7.1 Aprendiz (cuando ingresan a aprender para cualquiera de\r\n       las categorías de operadores)                               $ 26,44\r\n       7.2 Operador de formas                                      $ 30.01\r\n       7.3 Operador de línea                                       $ 30.01\r\n       7.4 Operador de mezcla                                      $ 30.01\r\n       7.5 Operador de planta de tratamiento                       $ 30.01\r\n8)     Asistentes de Técnicos y controladores de Línea y Calidad   $ 26,44\r\n9)     Técnicos y controladores de línea y calidad                 $ 30.01\r\n\r\n10)     Supervisores de personal                                   $ 32.53\r\n11)     Trabajadores de Mantenimiento e ingeniería\r\n        11.1 Aprendiz de mantenimiento                             $ 30.01\r\n        11.2 Aprendiz de mantenimiento adelantado                  $ 31,27\r\n\r\n        11.4 Medio oficial de mantenimiento                        $ 36,09\r\n        11.5 Medio oficial adelantado de mantenimiento             $ 40,92\r\n        11.6 Oficial de mantenimiento                              $ 43,33\r\n12)     12.1 Ayudante de Laboratorio                               $ 30.01\r\n        12.2 Asistente de Laboratorio                              $ 36,09\r\n13)     13.1 Peón de depósito                                      $ 22,03\r\n        13.2 Auxiliar de almacén, depósito                         $ 31,27\r\n        13.3 Asistente de encargado de almacén, depósito           $ 36,09\r\n14)     Chofer                                                     $ 26,44\r\n        14.1 - Chofer de Reparto                                   $ 26,44\r\n15)     Auxiliar de Compras                                        $ 31,27\r\n16)     Administrativos\r\n        16.1 Auxiliar Administrativo 3                             $ 4.207\r\n        16.2 Auxiliar de RRHH 3                                    $ 4.207\r\n        16.3 Auxiliar Administrativo 2                             $ 4.807\r\n        16.4 Auxiliar de RRHH 2                                    $ 4.807\r\n        16.5 Auxiliar Administrativo 1                             $ 6.010\r\n        16.6 Auxiliar de RRHH 1                                    $ 6.010\r\n        16.7 Secretaria                                            $ 5.409\r\n        16.8 Auxiliar contable 3                                   $ 4.807\r\n        16.9 Auxiliar Contable 2                                   $ 5.409\r\n        16.10 Auxiliar Contable 1                                  $ 6.010\r\n17)     17.1 Técnico de Laboratorio                                $ 7.212\r\n        17.2 Técnico Senior de Laboratorio                         $ 9.616\r\n\r\nCUARTO: AJUSTE CORRESPONDIENTES AL 1º DE ENERO DE 2008.- El ajuste\r\ncorrespondiente al 1º de enero de 2008 sobre el salario de los\r\ntrabajadores, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems:\r\nA- Un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de\r\ninflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos\r\n(encuesta selectiva) tomando como base la proporción para el semestre de\r\nla tasa prevista para los siguientes doce meses, para el semestre 1º de\r\nenero - 30 de junio de 2008.\r\nB- Un porcentaje pon concepto de recuperación del 2,25%.\r\nQUINTO: CORRECTIVO: Al comienzo de cada semestre, se revisarán los\r\ncálculos de inflación proyectada, comparándolo con la variación real del\r\nIPC de los últimos seis meses. La variación en más o menos se ajustará a\r\nlos valores de salarios que rijan a partir del comienzo del siguiente\r\nsemestre. Igualmente y al término del convenio, al 30 de junio de 2008,\r\nse revisará la diferencia entre la inflación estimada del último semestre \r\ny la real, aplicándose la variación en más o menos a los salarios que \r\nhabrán de regir a partir del 1º de julio de 2008.\r\nSEXTO: No está comprendido en el presente el personal superior a Jefe de\r\nSección y personal de Dirección.\r\nSEPTIMO: Las partes acuerdan que para el caso de los trabajadores que\r\ndesempeñan tareas en la categoría 1 -Ayudante- y 7.1 -Aprendiz-, pasarán \r\na adquirir automáticamente la categoría inmediata superior luego de haber\r\ncumplido -como plazo máximo- los 100 (cien) jornales efectivamente\r\ntrabajados en las categorías primeramente mencionadas (Ayudante o\r\nAprendiz).\r\nOCTAVO: REGLAMENTACION DE LA LICENCIA SINDICAL: (art. 4º de la Ley Nº\r\n17.940 del 2 de enero de 2006). El derecho a gozar de tiempo libre\r\nremunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el\r\nart. 4º de la ley 17.940, se regulará conforme a lo siguiente:\r\nA.- Las empresas del sector otorgarán una licencia sindical paga que no\r\nexcederá de 45 horas mensuales totales, a ser usufructuadas por los\r\ndelegados de base o de rama en su conjunto. Previamente el sindicato\r\ncomunicará por escrito a cada empresa el nombre de los delegados de base\r\no de rama de la empresa.\r\nLas horas que usufructúen hasta dos delegados titulares o en su defecto\r\ndos delegados suplentes, en actividades del Consejo de Salarios del\r\nSubgrupo 06, \"Capítulo Látex\" no están comprendidas dentro de las horas \r\nde licencia sindical establecidas, debiendo ser abonadas de acuerdo a lo \r\nque dispone el Decreto Nº 498/985.\r\nB.- La organización sindical comunicará a la empresa por medio fehaciente\r\ny con una anticipación no inferior a veinticuatro horas, en horario de\r\noficina, cuándo se utilizará el tiempo antes referido y quiénes serán los\r\ndelegados que en cada oportunidad harán uso del mismo. El plazo de\r\npreaviso podrá reducirse en consideración a situaciones urgentes o\r\nimprevistas que así lo justifiquen. El retiro de los delegados deberá\r\norganizarse de modo de garantizar la operatividad normal de la \r\nproducción.\r\nC.- La utilización de las horas de licencia sindical deberá ser\r\njustificada mediante una constancia que contenga el nombre del trabajador\r\ny el tiempo insumido, la que será extendida por el STIQ o el Ministerio \r\nde Trabajo en su caso.\r\nD.- Las horas pactadas no podrán ser acumuladas de un mes a otro, por lo\r\nque las que no se usufructúen en el mes que corresponda, no podrán ser\r\nusadas en los meses siguientes.\r\nE.- Las partes procurarán la coordinación necesaria para evitar la\r\nalteración en el trabajo.\r\nLa presente disposición entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre\r\nde 2007.\r\nNOVENO: COMPENSACION HORARIO NOCTURNO: Los funcionarios que realicen\r\ntareas nocturnas entre las 22:00 y las 6:00 horas, percibirán una\r\ncompensación del 20% de su salario de su salario base excluida toda otra\r\nprestación, por las horas efectivamente trabajadas dentro de dicho\r\nhorario.\r\nDECIMO: LICENCIA POR FALLECIMIENTO: Cuando falleciere el cónyuge, padre,\r\nmadre, hermano o hijo de un trabajador, éste tendrá derecho al usufructo\r\nde dos días corridos a partir del día de deceso. La presente disposición\r\nentra en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2007.\r\nDECIMO PRIMERO: LICENCIA POR PATERNIDAD: Cuando naciere un hijo de un\r\ntrabajador, éste tendrá derecho al usufructo de dos días a partir del \r\ndía del nacimiento. La presente disposición entra en vigencia a partir \r\ndel 1º de diciembre de 2007.\r\nDECIMO SEGUNDO: LICENCIA POR MATRIMONIO: Cuando un trabajador contraiga\r\nmatrimonio tendrá derecho a seis días de licencia por dicho concepto. \r\nEste beneficio se otorgará por única vez. La presente disposición regirá \r\na partir del 1º de diciembre de 2007.\r\nDECIMO TERCERO: PRIMA POR PRESENTISMO O ASIDUIDAD: Se acuerda este\r\nbeneficio que consistirá en el 10% del salario nominal básico excluida\r\ntoda otra partida o compensación, únicamente para el personal obrero\r\nremunerado por hora, de las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12,\r\n13 y 14.1. Las partes acuerdan que será potestad de cada empresa\r\nreglamentar los requisitos que deberán cumplirse para su percepción. La\r\npresente disposición entra en vigencia a partir del 1º de diciembre de\r\n2007.\r\nDECIMO CUARTO: Se establece que el 16 de julio \"Día del Trabajador de la\r\nIndustria Química\", será día feriado no laborable pago para todos los\r\ntrabajadores comprendidos en el presente sector.\r\nDECIMO QUINTO: Cartelera gremial y descuento de cuota sindical: En\r\naquellas empresas en que haya organización sindical se facilitará la\r\ncolocación y utilización de cartelera sindical, tomando en cuenta las\r\ncaracterísticas del establecimiento o centro de trabajo, en lugar visible\r\ny accesible para todos los trabajadores, no así para el público, el que \r\nse determinará de común acuerdo entre ambas partes. El uso de dicha \r\ncartelera será referido a cuestiones de tipo gremial, debiendo mantenerse\r\nen términos no agraviantes, siendo el único responsable de la misma, el\r\nsindicato. Las empresas comprendidas en el presente capítulo efectuarán\r\npor planilla los descuentos de las cuotas sindicales que correspondan,\r\ndentro de los límites legales y siempre que cada trabajador/a lo autorice\r\npor escrito. Las bajas se solicitarán también por escrito.\r\nDichos descuentos serán entregados a la persona autorizada por el\r\nsindicato, bajo recibo del mismo, en un plazo que no excederá de los 5\r\ndías hábiles luego de efectuado el pago del respectivo salario.\r\nDECIMO SEXTO: Las partes acuerdan que de manera previa a la negociación\r\ndel próximo convenio conformarán una instancia tripartita cuya\r\nconformación, frecuencia y funcionamiento será establecida de forma\r\nconsensuada por las partes, a los efectos de analizar las categorías del\r\nsector y su descripción.\r\nDECIMO SEPTIMO: Durante la vigencia de este convenio, las organizaciones\r\nsindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones \r\ngremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o \r\naumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidos en \r\nel objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se \r\nexceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el \r\nSTIQ y el PIT CNT., las que serán avisadas en forma previa con antelación\r\nsuficiente. \r\nDECIMO OCTAVO: Se acuerda la instalación y mantenimiento de las \r\nComisiones Bipartitas de Seguridad e Higiene al tenor de lo dispuesto por\r\nel Convenio No. 155 Internacional del Trabajo ratificado por la Ley No. \r\n15.965 del 28/6/1988 y el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 306/2005 de \r\nfecha 14 de diciembre de 2005.\r\nDECIMO NOVENO: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto,\r\nantes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, las partes\r\nagotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones\r\nal mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá al Consejo de\r\nSalarios del Grupo 7, subgrupo 6 \"Capítulo Látex\".\r\nVIGESIMO: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia,\r\noscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las \r\ncláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo \r\nde Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 \"Capítulo Látex\".\r\nLeída que fue se ratifican y firman en tres ejemplares del mismo tenor,\r\nuno para cada parte.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI " 
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