CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 7 INDUSTRIA QUIMICA DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA DE COMBUSTIBLE Y AFINES. SUBGRUPO 06 PROCESAMIENTO DEL CAUCHO. CAPITULO LATEX




Promulgación: 29/01/2008
Publicación: 06/02/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 180
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 
7 "Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica de Combustible y 
Afines" subgrupo Número 6 "Procesamiento del Caucho - Capítulo Látex", 
convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y Resolución de la 
Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.

RESULTANDO: Que el 3 de diciembre de 2007 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional 
del convenio colectivo suscrito el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 3 de diciembre de 
2007, en el Grupo Número 7 "Industria Química, del medicamento, 
farmacéutica, de combustible y afines" subgrupo 06 "Procesamiento del 
caucho - Capítulo Látex", que se publica como anexo del presente Decreto,
rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2007, para todas 
las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de diciembre de 2007, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del
medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Sub Grupo No. 6,
Procesamiento del Caucho - "Capítulo Látex" integrado por los delegados
del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi y Dra.
Carolina Vianes, delegados del sector trabajador: Raúl Barreto, Edgardo
Mederos, Marina Brun, Claudia Veleda, Elizabeth Nogueira, Ricardo
Hernández y Pablo Silvera y delegados del sector empresarial, Dra. Raquel
Cremonese y Dr. Rodolfo Becerra, ACUERDAN:
PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES 
SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el
1º de julio de 2007 y el 30 de junio del año 2008 - un año-, 
disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales el 1º de julio de 2007
y el 1º de enero de 2008.
SEGUNDO: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las 
empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente, 
excepto lo establecido en el artículo sexta.
TERCERO: AJUSTE SALARIAL DEL 1º DE JULIO DE 2007: Se establece que todo
trabajador percibirá sobre su salario vigente al 30 de junio de 2007, un
aumento salarial del 4,921% resultante de la acumulación de los 
siguientes conceptos:
A- Un porcentaje de 2,864% equivalente al promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y
analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción
para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses, para
el semestre 1º de julio - 31 de diciembre de 2007.
B- Un porcentaje por concepto de crecimiento del 2%.
Por consiguiente los salarios mínimos por categoría, a partir del 1º de
julio de 2007, serán los siguientes:

1)     Ayudante. Son trabajadores sin experiencia y polivalentes.  $ 20.98
2)     Asistente de producción: trabajadores en general y de servicios,
       limpiadores                                                 $ 24,13
3)     Operario de salida (punta de línea)                         $ 24,13
4)     Empaquetador y clasificador                                 $ 24,13
5)     Asistente de empaque (balanza, precintar cajas, mover cajones,
       etc.)                                                       $ 24,13
6)     Verificador de calidad                                      $ 26,44

7)     Operador y controlador de maquinaria
       7.1 Aprendiz (cuando ingresan a aprender para cualquiera de
       las categorías de operadores)                               $ 26,44
       7.2 Operador de formas                                      $ 30.01
       7.3 Operador de línea                                       $ 30.01
       7.4 Operador de mezcla                                      $ 30.01
       7.5 Operador de planta de tratamiento                       $ 30.01
8)     Asistentes de Técnicos y controladores de Línea y Calidad   $ 26,44
9)     Técnicos y controladores de línea y calidad                 $ 30.01

10)     Supervisores de personal                                   $ 32.53
11)     Trabajadores de Mantenimiento e ingeniería
        11.1 Aprendiz de mantenimiento                             $ 30.01
        11.2 Aprendiz de mantenimiento adelantado                  $ 31,27

        11.4 Medio oficial de mantenimiento                        $ 36,09
        11.5 Medio oficial adelantado de mantenimiento             $ 40,92
        11.6 Oficial de mantenimiento                              $ 43,33
12)     12.1 Ayudante de Laboratorio                               $ 30.01
        12.2 Asistente de Laboratorio                              $ 36,09
13)     13.1 Peón de depósito                                      $ 22,03
        13.2 Auxiliar de almacén, depósito                         $ 31,27
        13.3 Asistente de encargado de almacén, depósito           $ 36,09
14)     Chofer                                                     $ 26,44
        14.1 - Chofer de Reparto                                   $ 26,44
15)     Auxiliar de Compras                                        $ 31,27
16)     Administrativos
        16.1 Auxiliar Administrativo 3                             $ 4.207
        16.2 Auxiliar de RRHH 3                                    $ 4.207
        16.3 Auxiliar Administrativo 2                             $ 4.807
        16.4 Auxiliar de RRHH 2                                    $ 4.807
        16.5 Auxiliar Administrativo 1                             $ 6.010
        16.6 Auxiliar de RRHH 1                                    $ 6.010
        16.7 Secretaria                                            $ 5.409
        16.8 Auxiliar contable 3                                   $ 4.807
        16.9 Auxiliar Contable 2                                   $ 5.409
        16.10 Auxiliar Contable 1                                  $ 6.010
17)     17.1 Técnico de Laboratorio                                $ 7.212
        17.2 Técnico Senior de Laboratorio                         $ 9.616

CUARTO: AJUSTE CORRESPONDIENTES AL 1º DE ENERO DE 2008.- El ajuste
correspondiente al 1º de enero de 2008 sobre el salario de los
trabajadores, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems:
A- Un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de
inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos
(encuesta selectiva) tomando como base la proporción para el semestre de
la tasa prevista para los siguientes doce meses, para el semestre 1º de
enero - 30 de junio de 2008.
B- Un porcentaje pon concepto de recuperación del 2,25%.
QUINTO: CORRECTIVO: Al comienzo de cada semestre, se revisarán los
cálculos de inflación proyectada, comparándolo con la variación real del
IPC de los últimos seis meses. La variación en más o menos se ajustará a
los valores de salarios que rijan a partir del comienzo del siguiente
semestre. Igualmente y al término del convenio, al 30 de junio de 2008,
se revisará la diferencia entre la inflación estimada del último semestre 
y la real, aplicándose la variación en más o menos a los salarios que 
habrán de regir a partir del 1º de julio de 2008.
SEXTO: No está comprendido en el presente el personal superior a Jefe de
Sección y personal de Dirección.
SEPTIMO: Las partes acuerdan que para el caso de los trabajadores que
desempeñan tareas en la categoría 1 -Ayudante- y 7.1 -Aprendiz-, pasarán 
a adquirir automáticamente la categoría inmediata superior luego de haber
cumplido -como plazo máximo- los 100 (cien) jornales efectivamente
trabajados en las categorías primeramente mencionadas (Ayudante o
Aprendiz).
OCTAVO: REGLAMENTACION DE LA LICENCIA SINDICAL: (art. 4º de la Ley Nº
17.940 del 2 de enero de 2006). El derecho a gozar de tiempo libre
remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el
art. 4º de la ley 17.940, se regulará conforme a lo siguiente:
A.- Las empresas del sector otorgarán una licencia sindical paga que no
excederá de 45 horas mensuales totales, a ser usufructuadas por los
delegados de base o de rama en su conjunto. Previamente el sindicato
comunicará por escrito a cada empresa el nombre de los delegados de base
o de rama de la empresa.
Las horas que usufructúen hasta dos delegados titulares o en su defecto
dos delegados suplentes, en actividades del Consejo de Salarios del
Subgrupo 06, "Capítulo Látex" no están comprendidas dentro de las horas 
de licencia sindical establecidas, debiendo ser abonadas de acuerdo a lo 
que dispone el Decreto Nº 498/985.
B.- La organización sindical comunicará a la empresa por medio fehaciente
y con una anticipación no inferior a veinticuatro horas, en horario de
oficina, cuándo se utilizará el tiempo antes referido y quiénes serán los
delegados que en cada oportunidad harán uso del mismo. El plazo de
preaviso podrá reducirse en consideración a situaciones urgentes o
imprevistas que así lo justifiquen. El retiro de los delegados deberá
organizarse de modo de garantizar la operatividad normal de la 
producción.
C.- La utilización de las horas de licencia sindical deberá ser
justificada mediante una constancia que contenga el nombre del trabajador
y el tiempo insumido, la que será extendida por el STIQ o el Ministerio 
de Trabajo en su caso.
D.- Las horas pactadas no podrán ser acumuladas de un mes a otro, por lo
que las que no se usufructúen en el mes que corresponda, no podrán ser
usadas en los meses siguientes.
E.- Las partes procurarán la coordinación necesaria para evitar la
alteración en el trabajo.
La presente disposición entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre
de 2007.
NOVENO: COMPENSACION HORARIO NOCTURNO: Los funcionarios que realicen
tareas nocturnas entre las 22:00 y las 6:00 horas, percibirán una
compensación del 20% de su salario de su salario base excluida toda otra
prestación, por las horas efectivamente trabajadas dentro de dicho
horario.
DECIMO: LICENCIA POR FALLECIMIENTO: Cuando falleciere el cónyuge, padre,
madre, hermano o hijo de un trabajador, éste tendrá derecho al usufructo
de dos días corridos a partir del día de deceso. La presente disposición
entra en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2007.
DECIMO PRIMERO: LICENCIA POR PATERNIDAD: Cuando naciere un hijo de un
trabajador, éste tendrá derecho al usufructo de dos días a partir del 
día del nacimiento. La presente disposición entra en vigencia a partir 
del 1º de diciembre de 2007.
DECIMO SEGUNDO: LICENCIA POR MATRIMONIO: Cuando un trabajador contraiga
matrimonio tendrá derecho a seis días de licencia por dicho concepto. 
Este beneficio se otorgará por única vez. La presente disposición regirá 
a partir del 1º de diciembre de 2007.
DECIMO TERCERO: PRIMA POR PRESENTISMO O ASIDUIDAD: Se acuerda este
beneficio que consistirá en el 10% del salario nominal básico excluida
toda otra partida o compensación, únicamente para el personal obrero
remunerado por hora, de las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12,
13 y 14.1. Las partes acuerdan que será potestad de cada empresa
reglamentar los requisitos que deberán cumplirse para su percepción. La
presente disposición entra en vigencia a partir del 1º de diciembre de
2007.
DECIMO CUARTO: Se establece que el 16 de julio "Día del Trabajador de la
Industria Química", será día feriado no laborable pago para todos los
trabajadores comprendidos en el presente sector.
DECIMO QUINTO: Cartelera gremial y descuento de cuota sindical: En
aquellas empresas en que haya organización sindical se facilitará la
colocación y utilización de cartelera sindical, tomando en cuenta las
características del establecimiento o centro de trabajo, en lugar visible
y accesible para todos los trabajadores, no así para el público, el que 
se determinará de común acuerdo entre ambas partes. El uso de dicha 
cartelera será referido a cuestiones de tipo gremial, debiendo mantenerse
en términos no agraviantes, siendo el único responsable de la misma, el
sindicato. Las empresas comprendidas en el presente capítulo efectuarán
por planilla los descuentos de las cuotas sindicales que correspondan,
dentro de los límites legales y siempre que cada trabajador/a lo autorice
por escrito. Las bajas se solicitarán también por escrito.
Dichos descuentos serán entregados a la persona autorizada por el
sindicato, bajo recibo del mismo, en un plazo que no excederá de los 5
días hábiles luego de efectuado el pago del respectivo salario.
DECIMO SEXTO: Las partes acuerdan que de manera previa a la negociación
del próximo convenio conformarán una instancia tripartita cuya
conformación, frecuencia y funcionamiento será establecida de forma
consensuada por las partes, a los efectos de analizar las categorías del
sector y su descripción.
DECIMO SEPTIMO: Durante la vigencia de este convenio, las organizaciones
sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones 
gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o 
aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidos en 
el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se 
exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el 
STIQ y el PIT CNT., las que serán avisadas en forma previa con antelación
suficiente. 
DECIMO OCTAVO: Se acuerda la instalación y mantenimiento de las 
Comisiones Bipartitas de Seguridad e Higiene al tenor de lo dispuesto por
el Convenio No. 155 Internacional del Trabajo ratificado por la Ley No. 
15.965 del 28/6/1988 y el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 306/2005 de 
fecha 14 de diciembre de 2005.
DECIMO NOVENO: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto,
antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, las partes
agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones
al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá al Consejo de
Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Capítulo Látex".
VIGESIMO: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia,
oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las 
cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo 
de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Capítulo Látex".
Leída que fue se ratifican y firman en tres ejemplares del mismo tenor,
uno para cada parte.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.-


TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI
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