{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "51" 
  ,"anioNorma" : 2004 
  ,"nombreNorma" : "REGISTRO DE EMPRESAS AVICOLAS. ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA CRIA DEL ÑANDU. DIVISION SANIDAD\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2004/02/17/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/02/2004" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/02/2004" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2004 
  ,"pagina" : 282 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/51-2004?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: la normativa vigente en materia de control de establecimientos de \r\ncría de ñandú;\r\n\r\nRESULTANDO: I) en Uruguay se han incrementado considerablemente los \r\nestablecimientos de cría de Ñandú con fines comerciales, logrando \r\nsignificativos avances en el desarrollo de diferentes sistemas de cría en \r\ncautiverio;\r\n\r\nII) el decreto Nº 186/002, de fecha 23 de mayo de 2002, comete a la \r\nDirección General de Recursos Naturales Renovables el control, registro y \r\nhabilitación de criaderos de especies animales de la fauna silvestre en \r\nrégimen de cautividad, atribuyendo a la Dirección General de Servicios \r\nGanaderos la fijación de condiciones en materia de bioseguridad de los \r\nestablecimientos a habilitar;\r\n\r\nIII) el decreto Nº 24/998, de fecha 28 de enero de 1998, comete a la \r\nDirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División Sanidad \r\nAnimal, el registro y control de establecimientos productores y de \r\ncomercialización de animales, instalación de producción, \r\nindustrialización y compraventa de productos de origen animal;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) las características geográficas del país, exigen \r\nimplementar medidas de bioseguridad adecuadas, a fin de actuar \r\npreventivamente frente a las enfermedades aviares;\r\n\r\nII) no es factible desarrollar políticas sanitarias correctas si éstas no \r\nse enmarcan en una concepción del manejo sanitario del conjunto y que, \r\nepidemiológicamente, contemplen zonas y regiones de diferente riesgo \r\nsanitario;\r\n\r\nIII) conveniente regular el control, registro y habilitación de los \r\nestablecimientos de cría de especies aviarias, con fines de \r\ncomercialización e industrialización, a fin de adecuar las condiciones de \r\nhigiene y seguridad sanitaria a los requerimientos y estándares \r\ninternacionales exigidos para la actividad avícola;\r\n\r\nIV) que el Ñandú es un ave única por su potencial productivo y diferente \r\na las tradicionalmente explotadas, en virtud de lo cual, se justifica su \r\nregulación en forma exclusiva, adaptada a la realidad productiva de la \r\nespecie;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº \r\n3.606, de fecha 13 de abril de 1910; decreto Nº 193/971, de fecha 15 de \r\nabril de 1971, decreto Nº 107/972, de fecha 10 de febrero de 1972, \r\ndecreto Nº 434/982, de fecha 2 de diciembre de 1982, Arts. 262 y 285 de \r\nla ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996, decreto Nº 186/002, de \r\nfecha 23 de mayo de 2002 y decreto Nº 24/998, de fecha 28 de enero de \r\n1998,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/51-2004/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese la inscripción obligatoria de todos los establecimientos \r\ndedicados a la cría del Ñandú con fines comerciales en el Registro de \r\nEmpresas Avícolas de la División Sanidad (DSA). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/51-2004/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/51-2004/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/51-2004/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/51-2004/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y \r\nPesca habilitará los establecimientos de producción referidos en el Art. \r\n1º del presente decreto, de acuerdo a los procedimientos de habilitación \r\nsanitaria que establecerá a dichos efectos, sin perjuicio de los \r\ncometidos atribuidos a la Dirección General de Recursos Naturales \r\nRenovables, en el área de su competencia. La Dirección General de \r\nServicios Ganaderos, dentro del plazo de 30 días a partir de la entrada \r\nen vigencia del presente decreto, determinará las medidas de \r\nbioseguridad, higiene, y manejo sanitario, requeridas para la \r\nhabilitación de los criaderos de Ñandú (Rhea americana) con fines \r\ncomerciales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/51-2004/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El titular, representante o persona debidamente autorizada de los \r\nestablecimientos avícolas de producción que se detallan en el art. 1º, \r\ndeberá solicitar en los Servicios Ganaderos Departamentales o Zonales del \r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, correspondientes a la zona \r\nde ubicación del establecimiento, la habilitación sanitaria, junto con la \r\nautorización de instalación y funcionamiento por la Dirección General de \r\nRecursos Naturales Renovables, para lo cual se procederá como a \r\ncontinuación se detalla:\r\na) Solicitud de Habilitación sanitaria y autorización de instalación y \r\nfuncionamiento, en la Oficina de los Servicios Ganaderos Departamentales \r\no Zonales de Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.\r\nb) Inspección del establecimiento y extensión de un certificado sanitario \r\npor un veterinario particular habilitado por la División Sanidad Animal, \r\nconforme a los requisitos y condiciones que establezca Dirección General \r\nde Servicios Ganaderos, a dichos efectos.\r\nc) Extensión de un certificado de Habilitación por parte del Servicio \r\nOficial.\r\nd) Inspección y extensión de autorización de instalación y funcionamiento \r\npor parte de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.\r\nLa Dirección General de Recursos Naturales Renovables y la División \r\nSanidad Animal de la Dirección de Servicios Ganaderos, tendrán un plazo \r\nmáximo de 30 días hábiles, a partir de la solicitud, para autorizar y \r\nhabilitar respectivamente los establecimientos solicitantes.\r\nEn caso de vencimiento del plazo establecido, los establecimientos se \r\nconsiderarán habilitados en forma precaria hasta tanto se regularice \r\ndicha situación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/51-2004/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para proceder a la inscripción y solicitud de \r\nhabilitación sanitaria de los establecimientos a que refiere el Art. 1º \r\nen la División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y \r\nPesca.\r\n   A los establecimientos que se encuentren instalados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, y que no cumplan con la totalidad de \r\nlos requisitos sanitarios exigidos por la Dirección General de los Servicios Ganaderos, se les otorgará un plazo máximo de un (1) año para realizar las modificaciones pertinentes, extendiéndose una habilitación sanitaria de carácter provisoria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/51-2004/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las habilitaciones sanitarias deberán renovarse anualmente, mediante \r\nla solicitud de renovación y \"Certificado Sanitario Particular\" expedido por veterinario particular habilitado.\r\n   Los establecimientos que cesen en sus actividades, deberán comunicarlo a la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios \r\nGanaderos, presentando la última Declaración Jurada de existencias de \r\naves y huevos. La División Sanidad Animal otorgará la baja del Registro \r\nde Empresas Avícolas, y cursará la comunicación correspondiente a la \r\nDirección General de Recursos Naturales Renovables.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/51-2004/6" 
 ,"textoArticulo" : "    No se autorizará la faena de aves y la comercialización de huevos, \r\ncuando las mismas provengan de establecimientos no habilitados por la \r\nDivisión de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y \r\nPesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/51-2004/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los establecimientos registrados, deberán usar el rótulo \"Con control \r\nSanitario Registro del MGAP Nº......\", el que exhibirán tanto en sus \r\nproductos como en su publicidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/51-2004/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección General de Recursos Naturales Renovables, remitirá \r\nanualmente a la Dirección General de Servicios Ganaderos, la información \r\nresultante de la recepción de las Declaraciones Juradas de existencias de \r\naves y huevos de los establecimientos de referencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/51-2004/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (o la Dirección \r\nGeneral de Servicios Ganaderos, o el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de los Servicios Ganaderos), \r\ndeterminará los procedimientos de identificación de aves y productos de \r\nlos establecimientos avícolas de producción con fines comerciales, a \r\nefectos de asegurar la trazabilidad de los mismos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/51-2004/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Industria Animal, registrará y habilitará los establecimientos \r\nde faena de Ñandú, conforme a los procedimientos, requisitos y \r\ncondiciones que establece la reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/51-2004/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones que se opongan directa o \r\nindirectamente a las previsiones del presente, así como las que fijan \r\ncondiciones y requisitos diversos a los establecidos en el mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/51-2004/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, dará \r\nlugar a la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/51-2004/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA\r\n\r\n\r\n " 
 }