La División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca habilitará los establecimientos de producción referidos en el Art.
1º del presente decreto, de acuerdo a los procedimientos de habilitación
sanitaria que establecerá a dichos efectos, sin perjuicio de los
cometidos atribuidos a la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, en el área de su competencia. La Dirección General de
Servicios Ganaderos, dentro del plazo de 30 días a partir de la entrada
en vigencia del presente decreto, determinará las medidas de
bioseguridad, higiene, y manejo sanitario, requeridas para la
habilitación de los criaderos de Ñandú (Rhea americana) con fines
comerciales.