Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Lo previsto en el artículo anterior lo percibirá el funcionario
verificador a través de la Dirección General de Aviación Civil que lo
cobrará del requirente. Todo otro gasto extraordinario que se hiciere
necesario será comunicado a la gestionante. Cuando una deuda no fuere
satisfecha la Dirección General de Aviación Civil se abstendrá de realizar
gestiones al deudor.