FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO. SUBGRUPO INDUSTRIA DEL RECAUCHUTAJE




Promulgación: 26/01/1987
Publicación: 09/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en  mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 31
"Industria del Caucho, Subgrupo Industria del Recauchutaje, se logró
acuerdo por unanimidad que fue suscrito en actas de 15 y 16 de diciembre
de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978;

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese, con carácter general que las retribuciones vigentes al 30 de setiembre de 1986 de todos los trabajadores empleados en cualquier empresa dedicada a la Industria del Recauchutaje en el territorio nacional, se incrementarán en un 25,37% (veinticinco con treinta y siete por ciento) durante el período que va del 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2

   Establécese que los salarios vacacionales correspondientes a las
licencias generadas en el año 1986, se calcularán en un 75% de los
jornales de esas mismas licencias.

Artículo 3

   Establécese una prima especial de N$ 8.500,00 (nuevos pesos ocho mil
quinientos) nominales que por única vez percibirá cada trabajador del
sector antes del 6 de enero de 1987.

Artículo 4

   Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento)
de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado
por el presente de decreto.

Artículo 5

   Establécese que durante el período comprendido desde la entrada en
vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro
aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de
mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo
Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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