Visto: los decretos 125/979, de 23 de febrero de 1979 y 490/979, de 5
de setiembre de 1979.
Resultando: que por dichas normas se adelantó el programa de
reducción arancelaria a diversos productos.
Considerando: I) Los cambios en las condiciones que motivaron la
medida referida;
II) Que los estudios realizados determinaron la conveniencia de
restituir a los mismos el nivel arancelario que les correspondería de
acuerdo al programa general;
III) Los objetivos y políticas aprobadas en el quinto Cónclave
Gubernamental de Piriápolis.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 12.670, del 17 de
diciembre de 1959,
El Presidente de la República
DECRETA:
La importación de los productos que se detallan a continuación estará
gravada con un conglobado del 75% el que se compone con las siguientes
tasas porcentuales: 70% de recargo, 0% de Impuesto Aduanero Unico a la
Importación, 1% de Tasa de Movilización de Bultos y 4% de Tasas
Consulares.
a) Código NADI
07.01.01.99
07.01.02.00
07.01.89.04.
07.01.89.07
07.01.89.99
07.06.01.00
48.01.01.99
48.01.02.00 excepto 48.01.02.01
excepto 48.01.02.04
excepto 48.01.02.58
48.01.03.00 excepto 48.01.03.03
excepto 48.01.03.08
48.01.89.11
48.01.89.14
48.01.89.51
48.01.89.55
48.01.89.59
48.01.89.99
48.02.89.00
48.03.01.00
48.03.89.00 excepto 48.03.89.01
excepto 48.03.89.06
48.04 excepto 48.04.89.03
48.05 excepto 48.05.02.14
excepto 48.05.02.91
excepto 48.05.89.01
48.06.89.00
48.07.01.00 excepto 48.07.01.01
excepto 48.07.01.02
excepto 48.07.01.06
excepto 48.07.01.09
excepto 48.07.01.11
excepto 48.07.01.12
excepto 48.07.01.21
excepto 48.07.01.23
48.07.02.00 excepto 48.07.02.01
excepto 48.07.02.16
excepto 48.07.02.17
excepto 48.07.02.18
excepto 48.07.02.19
excepto 48.07.02.21
excepto 48.07.02.39
excepto 48.07.02.41
excepto 48.07.02.52
excepto 48.07.02.83
excepto 48.07.02.84
48.07.03.00 excepto 48.07.03.01
48.07.89.00 excepto 48.07.89.41
excepto 48.07.89.49
excepto 48.07.89.61
excepto 48.07.89.71
excepto 48.07.89.78
excepto 48.07.89.85
excepto 48.07.89.91
b) mercaderías cuyos códigos según la nomenclatura arancelaria de
importación están comprendidas en los capítulos 50 a 58 (excepto los
códigos 56.01.01.02; 56.02.01.01; 56.03.01.01; 56.04.01.20 y 58.05.02.00)
y que al 31 de diciembre de 1981 estaban gravadas con un 65% de
conglobado. (*)
Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a las importaciones
de productos con denuncias autorizadas con anterioridad a la vigencia de
este decreto.