INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor
horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida
en el artículo 17º y constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente,
con excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 20º.,
26, 30 y 31. (*)