CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 12 FABRICACION DE HELADOS, PANADERIAS Y CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION BOMBONERIAS FABRICACION DE PASTAS FRESCAS Y CATERING. CAPITULO FABRICA DE PASTAS FRESCAS
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo Fábricas de Pastas Frescas, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 28 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 28 de setiembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo Fábricas de Pastas Frescas, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 28 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo Nº 12, capítulo "Fábrica de pastas" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo, Natalia Denegri, Andrea Bottini, Valentina Egorov y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores Dres. Roberto Falchetti y Raúl Damonte y los delegados de los trabajadores Sres. Richard Read y Luis Goichea.
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo Nº 12, capítulo "Fábrica de Pastas".
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidos en el Subgrupo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 28 de setiembre del año 2006, entre: Por una parte: la Federación Obreros y Empleados Molineros y Afines, representados por Juan Fernández, Juan del Puerto, Vicente Canales, Luis Da Silva asistidos por Dra. Jacqueline Vergés, y por otra parte: por la Cámara Uruguaya de Fabricantes de Pastas: Sres. Carlos Pérez Sena, Julio Carbajales, Gustavo Capalvo y Dr. Pablo Durán, en sus respectivas calidades de delegados de dichas organizaciones que componen el Subgrupo 12, Capítulo FABRICAS DE PASTAS del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERA: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre del año 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales el 1º de julio de 2006, el 1º de enero y el 1º de julio de 2007.
SEGUNDA: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente.
TERCERA: AJUSTE SALARIAL DEL 1º DE JULIO DE 2006: A) Todo trabajador (con la salvedad estipulada en la cláusula B del presente) percibirá un aumento de 5,36 % (cinco con treinta y seis por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2006. Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones
y analistas económicos y publicadas en la página web de la
institución, correspondiente al mes de junio de 2006 para el
período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27 %;
b) Por concepto de correctivo (cláusula del convenio colectivo de 1º
de setiembre de 2005), el 1,01 %; y
c) Por concepto de recuperación, 1 %.
B) Todo trabajador que al 30 de junio de 2006 perciba los salarios mínimos vigentes por categoría emergentes de los Consejos de Salarios o un salario que no supere en un 5 % a los mismos, percibirá un aumento de 5,88 % (cinco con ochenta y ocho por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2006. Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones
y analistas económicos y publicadas en la página web de la
institución, correspondiente al mes de junio del 2006 para el
período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27 %;
b) Por concepto de correctivo (cláusula del convenio colectivo de 1º
de setiembre de 2005), el 1,01 %; y
c) Por concepto de recuperación, 1,5 %.
CUARTA: Salarios mínimos vigentes a partir del 1º de julio de 2006: Sin perjuicio del incremento salarial establecido en la cláusula anterior, se fijan los siguientes salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de julio de 2006:
CATEGORIA JORNAL 8 HORAS.-
ENCARGADO $ 257=
CHOFER $ 200=
CHOFER COBRADOR REPARTIDOR $ 220=
(C/QUEBRANTO DE CAJA INCLUIDO)
OFICIAL $ 206=
COCINERO $ 194=
1/2 OFICIAL $ 183=
AYUDANTE DE COCINA $ 183=
CAJERO $ 156=
EMP. MOSTRADOR $ 147=
OBRERO GRAL. $ 147=
AYUDANTE DE REPARTO CON COBRANZA $ 147=
(C/QUEBRANTO DE CAJA INCL)
REPARTIDOR EN BIRODADO $ 147=
(C/QUEBRANDO DE CAJA INCL)
AYUDANTE DE REPARTO $ 133=
APRENDIZ $ 133=
Los salarios mínimos establecidos no podrán integrarse con retribuciones que tengan el carácter de partidas variables (por ejemplo presentismo, antigüedad, etc.). Por el contrario, podrán computarse las partidas no gravadas a que hace referencia el art. 167 de la ley No. 16.713 (ticket o partida alimentación).
No estarán comprendidos o alcanzados por los aumentos previstos en el presente el personal superior, de confianza o dirección.
Los incrementos salariales establecidos en las cláusulas anteriores no serán aplicados sobre las partidas variables tales como comisiones, productividad, incentivos, etc.
QUINTA: Ajuste salarial del 1º de enero del año 2007:
A) A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones (con la salvedad estipulada en la cláusula B de la presente) que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones
y analistas económicos y publicadas en la página web de la
institución, correspondiente al mes de diciembre de 2006 para el
período del 01/01/07 al 30/06/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre
la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la
variación real del IPC del mismo período;
c) Por concepto de recuperación; 1,25 %.
B) A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda para todo trabajador que al 31 de diciembre de 2006 perciba los salarios mínimos vigentes por categoría emergentes de los Consejos de Salarios o un salario que no supere en un 5 % a los mismos, un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones
y analistas económicos y publicadas en la página web de la
institución, correspondiente al mes de diciembre de 2006 para el
período del 01/01/07 al 30/06/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre
la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la
variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación: 2 %.
SEXTA: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2007:
A) A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones (con la salvedad estipulada en la cláusula B de la presente) que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones
y analistas económicos y publicadas en la página web de la
institución, correspondiente al mes de junio de 2007 para el
período del 01/07/07 al 31/12/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre
la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la
variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación: 1,25 %.
B) A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda para todo trabajador que al 30 de junio de 2007 perciba los salarios mínimos vigentes por categoría emergentes de los Consejos de Salarios o un salario que no supere en un 5 % a los mismos, un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones
y analistas económicos y publicadas en la página web de la
institución, correspondiente al mes de junio de 2007 para el
período del 01/07/07 al 31/12/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre
la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la
variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación: 2 %.
SEPTIMA: Correctivo final: Al 31 de diciembre de 2007 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio a 31 de diciembre de 2007, con la inflación esperada para el último ajuste salarial (1º de julio de 2007), debiendo aplicarse la corrección en más o en menos en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de enero de 2008.
OCTAVA: Las partes acuerdan que al comienzo de cada semestre, una vez conocidos los datos de variación del IPC del semestre anterior, se reunirán a efectos del cálculo del correctivo y la determinación del ajuste salarial que habrá de aplicarse en cada oportunidad.
NOVENA: CATEGORIAS LABORALES: Se ratifica la descripción de categorías incluida en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 272/985 de fecha 3 de julio de 1985, publicado en el Diario Oficial el 15 de julio de 1985, que se transcriben en el presente, sin perjuicio de las derogaciones de categorías que surgen del presente y la creación de nuevas categorías, conforme al siguiente detalle:
Descripción de categorías:
ENCARGADO: Es la persona que en la casa central y/o sucursales es responsable de todos los trabajos que se realizan en el establecimiento a su cargo y del personal a su servicio, así como el control sobre stock de materia prima y productos terminados.
OFICIAL: Es el operario que realiza todas las operaciones de manufacturación de la mercadería que se elabora siendo responsable de la calidad de producción. Será de su responsabilidad el cuidado y aseo de las máquinas de producción utilizada. En aquellas empresas que no tengan empleado de mostrador, realizará las tareas del mismo.
MEDIO OFICIAL: Son los operarios mayores de 18 años que ayudan en todas las tareas que corresponden al oficial bajo las órdenes de éste, pudiendo sustituirlo temporariamente. Será de su responsabilidad la carga y descarga de mercaderías, debiendo realizar las tareas de limpieza del local y sus instalaciones.
COCINERO: Es el operario que tendrá la responsabilidad de la preparación de las materias primas (limpieza, cocción, etc.) para la elaboración de los rellenos para las pastas también para todo lo que se refiere al sector rotisería, hasta la terminación del producto. Deberá recibir las mercaderías a ser utilizadas y controlar que se encuentren en las condiciones exigidas por la empresa. Deberá asimismo mantener su lugar de trabajo en condiciones de higiene satisfactorias.
AYUDANTE DE COCINA: Es el operario que realiza tareas de cocina en forma no autónoma y bajo la supervisión del oficial, cocinero o encargado.
OBRERO/A GENERAL: Son las personas mayores de 18 años que además del aprendizaje, hacen el reparto de los productos elaborados, desempeñan las funciones de mandadero y en general, ayudan en todas las tareas de la empresa.
APRENDIZ/A: Son las personas mayores de 16 años y menores de 18 años que cumplen las mismas tareas que el obrero general. Son los obreros/as que recién ingresados no tienen conocimiento alguno de las diversas tareas que se desarrollan dentro del ramo. Tendrán esta categoría durante un período de cien jornales, continuos o discontinuos, pasando luego a la de obrero/a general.
CHOFER: Es la persona que realiza el reparto de las mercaderías en los vehículos automotores que la empresa ponga a su disposición. En los casos en que no haya tareas de reparto; realizará internamente las tareas que sean requeridas.
CHOFER - REPARTIDOR - COBRADOR: Es la persona que realiza el reparto de la mercadería en los automotores que le proporcione la empresa (se excluye motonetas y bimotores) siendo además, responsable del manejo de dinero y documentos (cobranza). Estas dos actividades, deben ser la principal labor del chofer. En los casos que no haya actividades de reparto, podrá accesoriamente, realizar tareas internas de la empresa. Se deja constancia que aquellos choferes que al 30 de junio de 2006 real y efectivamente realizan las actividades de chofer repartidor cobrador, pasarán a esta categoría con el beneficio adicionado en el presente.
Quebranto de Caja: Por las actividades de cobranza que realiza, este operario tendrá derecho a percibir un quebranto de caja del 10 % del salario mínimo de la categoría de chofer, dejándose constancia que este quebranto queda incluido en el salario mínimo de la categoría, lo que determina que el salario sea un 10 % superior a la categoría de chofer (quebranto incluido).
AYUDANTE DE REPARTO: Es la persona que acompaña al chofer colaborando con la carga y descarga de la mercadería y su entrega. En los casos en que no haya tareas de reparto, realizará internamente las tareas que le sean requeridas.
AYUDANTE DE REPARTO CON COBRANZA: Es la persona que acompaña al chofer de reparto colaborando con la carga y descarga de la mercadería y su entrega y a su vez, realiza las tareas de cobranza (manejo de dinero y documentos).
Quebranto de Caja: Por las actividades de cobranza que realiza, este operario tendrá derecho a percibir un quebranto de caja del 10 % del salario mínimo de la categoría de aprendiz, dejándose constancia, que este quebranto, queda incluido en el salario mínimo de esta categoría.
REPARTIDOR EN BIRODADO: Es el operario que realiza el reparto o entrega de productos personalmente o en birodado (bicicleta, ciclomotor, moto, etc.), y realiza las cobranzas de la mercadería entregada. Este operario tiene incluido por concepto de quebranto de caja un 10 % del salario de la categoría.
EMPLEADO/A DE MOSTRADOR: Es la persona encargada de la venta de los productos que comercializa la empresa, debiendo acondicionar la mercadería procediendo a su envasado, pesaje o conteo, así como a facturar y cobrar el importe de la venta (si en la empresa no existiera cajera), atendiendo asimismo los pedidos telefónicos. Corresponde a esta categoría la organización y supervisión del reparto externo de mercadería.
CAJERO/A: Es la persona encargada de efectuar los cobros al público, facturar las ventas y atender el teléfono, entregando la mercadería vendida, siendo de su responsabilidad, la liquidación de la cobranza de las ventas efectuadas en el reparto externo. Percibirá además de su remuneración, un 10 % más, por concepto de quebranto de caja.
DECIMA: CARNE DE SALUD: Cada empresa abonará a sus trabajadores las horas que insuma el trámite para la obtención del carné de salud cuando el mismo coincida con el horario laboral del trabajador. Se entiende por obtener el referido carné la primer concurrencia en cada renovación al servicio respectivo. Asimismo, se pagarán las horas que sean necesarias para la realización del curso de manipulación de alimentos exigido por la reglamentación vigente.
DECIMA PRIMERA: LICENCIAS ESPECIALES: a) Licencia por fallecimiento: a.1 - En caso de fallecimiento de padres, hermanos, cónyuge o hijos del trabajador, se concederá una licencia de tres días pagos. a.2 - En caso de fallecimiento de nietos del trabajador se concederá una licencia de dos días con goce de sueldo. a.3 - En caso de fallecimiento de suegros o abuelos del trabajador, se otorgará una licencia de un día pago. b) Licencia por paternidad: En caso de nacimiento de cada hijo, el personal gozará de una licencia de un día pago. En todos los casos el trabajador deberá presentar el documento correspondiente que acredite el generamiento de este derecho. c) Licencia por matrimonio: cuando el trabajador haya solicitado con un preaviso de 30 días, la licencia ordinaria o legal a efectos de contraer matrimonio, otorgada la misma, será irrevocable por parte de la empresa.
DECIMA SEGUNDA: ROPA: Las empresas comprendidas en el presente decreto deberán proveer sin cargo a sus trabajadores dos uniformes por año, no pudiendo entre ambas entregas transcurrir un período superior a seis meses. Cada uniforme estará compuesto por un pantalón, camisola y en el caso de la empleada de mostrador, podrá sustituirse por túnica. En los casos que el trabajo lo requiera, se deberá entregar además delantal y gorro reglamentario. A los choferes se les entregará una campera de abrigo impermeable por año. En las empresas que cuenten con cámara frigorífica negativa, existirá en la puerta de acceso a la misma, dos equipos apropiados para su ingreso por parte del personal. Los trabajadores deberán cuidar la ropa entregada la cual mantendrán en condiciones de higiene.
DECIMA TERCERA: REGLAMENTACION DE LA LICENCIA SINDICAL (art. 4º de la ley Nº 17.940): Las partes, dentro del término de sesenta días desde la firma del presente, reglamentarán la licencia sindical.
DECIMA CUARTA: Las partes acuerdan que apuestan al diálogo para la autocomposición de cualquier situación de cualquier naturaleza que pudiera dar lugar a un caso de diferendo o conflicto y a tales efectos, las partes convienen que antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier naturaleza se convocará al Consejo de Salarios del Grupo correspondiente a los efectos de que asuma competencias como conciliador y componedor de tales circunstancias. En caso que dichas tratativas fracasaren, las partes quedarán en libertad de acción.
DECIMA QUINTA: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector no realizarán acciones gremiales referidas a mejoras salariales o aumentos que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter sindical por el COFESA, FOEMYA y el PIT-CNT.
Leída que fue se ratifican y firman seis ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha indicados en la comparecencia.