{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "507" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BROU. EJERCICIO 1994" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/12/24/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/11/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/12/1993" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/507-1993?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: El proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y\r\nde Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay\r\ncorrespondiente al ejercicio 1994;\r\n\r\n Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su\r\ninforme y el Tribunal de Cuentas su dictamen;\r\n\r\n Atento: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la\r\nRepública;\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                           DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto\r\nOperativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay correspondientes al ejercicio 1994 de\r\nacuerdo con el siguiente detalle:\r\n\r\n I- INGRESOS                                    $\r\n 1. Ingresos por colocaciones              1.439.154.000\r\n 2. Otros Ingresos (Comisiones)              199.808.000\r\n                      TOTAL                1.638.154.000\r\n\r\nII- PRESUPUESTO OPERATIVO\r\nRUBRO                    DENOMINACION            $\r\n0           RETRIBUCION SERVS. PERSONALES    313.934.557\r\n01          Retrib. básicas cargos perman.   241.882.973\r\n011311      Sueldos básicos                  211.973.520\r\n011315      Diferencia p/subrogación           3.109.795\r\n011317      Compl. autom. anual                1.929.390\r\n019312      Aportes y trib. s/ag. (Cgo. BROU)  4.058.328\r\n019311      Sueldo anual complementario       20.811.940\r\n02          Retrib. básicas pers. contratado      58.420\r\n021321      Sueldos básicos pers. contrat.        39.744\r\n021327      Compl. autom. anual                    9.181\r\n029322      Aportes y trib. s/ag. (Cgo. BROU)      1.549\r\n029321      Sueldo anual complementario            7.946\r\n03          Ret. básicas personal zafral         928.328\r\n036331      Remplaz. porteros sucurs.            603.264\r\n036332      Depto. administ. de edif.                  0\r\n036333      Médicos suplentes                    240.244\r\n036334      Depto. de ferias ganaderas                 0\r\n039332      Aportes y trib. s/ag. (Cgo. BROU)     13.808\r\n039331      Sueldo anual complementario           70.812\r\n05          Honorarios                           871.074\r\n050001      Abog. y Proc. de sucursales          871.074\r\n06          Retribuciones adicionales         26.282.350\r\n061311      -Horas extra                      11.022.968\r\n061312      -Compensación por destino          4.251.239\r\n061315      -Comp. por horario noct. y\r\n            caj. automático                    1.297.824\r\n061319      -Prima por antigüedad-presup.      9.651.634\r\n061329      -Prima por antigüedad-eventuales       4.217\r\n062312      Gastos de representación Direc.       54.468\r\n07          Otras retribuciones               43.911.412\r\n077         Quebranto de caja                 14.059.756\r\n078311      Comp. por especialización          2.935.272\r\n079311      Previsiones                        2.290.245\r\n079312      Previsiones p/eventuales ajustes     263.775\r\n079712      Otras comp. diversas                 525.576\r\n079713      Art. 37º Est. Func. BROU          19.947.103\r\n079714      Ap. y Trib. s/art. 37º\r\n            Est. func. BROU                    3.889.685\r\n\r\n1 CARGAS LEGALES                              86.626.975\r\n111         Ap. Pat. Jub. Caja Jub. Banc.     80.634.424\r\n123         Aporte patronal Fondo\r\n            Nac. Vivienda                      2.992.194\r\n131         Impuesto Ley Nº 15.294             3.000.357\r\n\r\n2 MATERIALES Y SUMINISTROS                    27.122.000\r\n3 SERVICIOS NO PERSONALES                     61.454.000\r\n7 SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS                 163.220.952\r\n749         Otros (donaciones)                   664.000\r\n751         Prima por matrimonio                  86.400\r\n752         Hogar constituido                  4.204.800\r\n753         Prima por nacimiento                 129.600\r\n754         Prestaciones por hijo              1.489.500\r\n773         Becas                                240.120\r\n774.001     Reintegro cuota mutual            38.171.820\r\n774.002     Contribución por asist. médica    12.508.712\r\n791         Imp. a los Act. Banc.            102.197.040\r\n792         Contrib. Inmob.                    2.913.000\r\n793         Impuesto Venta Moneda Extranjera     615.960\r\n\r\n9 ASIGNACIONES GLOBALES                         2.625.000\r\n\r\nTOTAL PRESUPUESTO OPERATIVO                   654.983.484\r\n\r\nIII- OPERACIONES FINANCIERAS\r\n8 SERVICIOS DE DEUDA Y ANTICIPOS              682.181.160\r\n819         Otros                              10.753.200\r\n839         Intereses (Costo Financiero)      671.427.960\r\n\r\nTOTAL OPERACIONES FINANCIERAS                 682.181.160\r\n\r\nTOTAL OPERATIVO Y OPERACIONES\r\nFINANCIERAS                                 1.337.164.644\r\n\r\nIV- PRESUPUESTO DE INVERSIONES\r\nRUBRO                  DENOMINACION              $\r\n4 MAQUINAS, EQUIPOS Y\r\n  MOBILIARIO NUEVOS                            48.945.563\r\n5 TIERRAS, EDIFICIOS Y\r\n  OTROS ACTIVOS PREEXISTENTES                   1.476.000\r\n6 CONSTRUCCIONES, MEJORAS Y\r\n  REPARACIONES EXTRAORDINARIAS                 15.785.820\r\nTOTAL INVERSIONES                              58.656.518\r\n\r\n La apertura del Presupuesto de Inversiones por proyecto, fuente de\r\nfinanciamiento y las partidas en moneda extranjera, se detallan en los\r\ncuadros que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto.\r\nLos Rubros 0 \"Retribución de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales\r\nsobre Servicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" en lo\r\nrelativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a\r\npartir de enero de 1993. Las asignaciones correspondientes al componente\r\nen moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 3.69 (Pesos\r\nUruguayos tres con sesenta y nueve) y $ 3.62 (Pesos Uruguayos tres\r\ncon sesenta y dos) por dólar americano, con y sin IVEME respectivamente.\r\nLas partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros\r\npresupuestales están expresadas a precios promedio del período enero-abril\r\nde 1993. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Autorízanse las ampliaciones de los créditos presupuestales de los\r\nrubros 0 \"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas legales sobre\r\nServicios Personales\" y 7 \"Subsidios y otras Transferencias\", necesarias\r\npara dar cumplimiento a la reincorporación a sus cargos de los\r\nfuncionarios destituidos por el llamado Acto Institucional Nº 7 o mediante\r\nactos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de\r\npoder, previa comunicación al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El Rubro 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" incluye $ 102.197.040,oo\r\n(ciento dos millones ciento noventa y siete mil cuarenta Pesos Uruguayos)\r\ny $ 615.960 (seiscientos quince mil novecientos sesenta Pesos Uruguayos),\r\npor concepto de Impuesto a los Activos Bancarios (IMABA) e Impuesto a la\r\nVenta de Moneda Extranjera (IVEME) respectivamente. Tales partidas no\r\ntienen carácter limitativo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "     El Rubro 8 \"Servicio de Deuda y Anticipos\" incluye una partida de $\r\n671.427.960 (seiscientos setenta y un millones cuatrocientos veintisiete\r\nmil novecientos sesenta Pesos Uruguayos) por concepto de costos\r\nfinancieros (intereses), la cual no tiene carácter limitativo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Las normas presupuestales que se adjuntan forman parte integrante de\r\neste decreto en tanto no se oponga específicamente a las disposiciones\r\ncontenidas en el mismo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "      El pago de las Primas por concepto de Asignación Familiar, Matrimonio\r\ny Nacimiento se ajustará a lo dispuesto por el artículo 18º de la Ley Nº\r\n15.767, de 13 de setiembre de 1985 y por el decreto Nº 531/984. En lo\r\nreferente a la Prima por Hogar Constituido regirá lo dispuesto por los\r\nartículos 24º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 12º de la\r\nLey Nº 16.002, de 15 de noviembre de 1988. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "   El Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones en los Rubros 0 \"Retribución de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales sobre Servicios Personales\" y 7\r\n\"Subsidios y Otras Transferencias\", con el fin de ajustar las Retribuciones de su personal, en períodos no menores de 3 (tres) meses ni mayores de 4 (cuatro). Para ello se tendrán en cuenta la variación operada en el Indice de Precios al Consumo (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, y el Convenio Salarial celebrado el 14 de marzo de 1991 por el Poder Ejecutivo, los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios\r\ndel Uruguay-(AEBU), que entró en vigencia a partir del 1º de mayo de 1991 y, al vencimiento del mismo, las disposiciones que se acuerden en\r\ncuanto a su renovación o sustitución. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 128/994 de 25/03/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/128-1994/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/507-1993/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/507-1993/32\" >32</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 507/993 de 24/11/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/507-1993/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "   La aplicación del convenio referido en el artículo anterior, cuya meta\r\nes reducir la diferencia con las escalas del sector privado, en base a la\r\naplicación de 10 (diez) ajustes cuatrimestrales consecutivos, implica que,\r\nen lo relativo al mecanismo básico de ajuste, las categorías o núcleos\r\nsalariales equivalentes del organismo evolucionarán, en cada cuatrimestre,\r\nde la misma forma que el acumulado en igual período por lo acordado en el\r\nConvenio Colectivo de Banca Privada de 10 de setiembre de 1990.\r\n A ello se agregará el porcentaje creciente de la diferencia entre ambas\r\nescalas, según lo establecido en el cuadro de progresión que se detalla\r\na continuación.\r\n\r\nEtapa de ajuste           Fecha de vigencia      Porcentaje sobre\r\ndiferencia de escala\r\n 1a.                          Mayo 1991               6.00\r\n 2a.                     Setiembre 1991               6.89\r\n 3a.                         Enero 1992               7.78\r\n 4a.                          Mayo 1992               8.67\r\n 5a.                     Setiembre 1992               9.56\r\n 6a.                         Enero 1993              10.45\r\n 7a.                          Mayo 1993              11.33\r\n 8a.                     Setiembre 1993              12.22\r\n 9a.                         Enero 1994              13.10\r\n10a.                          Mayo 1994              14.00  \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Cada actualización cuatrimestral de los ingresos y de los egresos y de\r\nlas asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se\r\nrealizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta\r\nhasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las\r\npartidas presupuestales a precios corrientes promedio del año.\r\n  Dichos ajustes se realizarán en función de la variación estimada, del\r\nIndice de Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio promedio para\r\ndicho período que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a\r\nlos Entes comerciales, industriales y financieros del Estado, en un plazo\r\nno mayor de 15 (quince) días a partir de la vigencia del aumento salarial.\r\n  Los Directorios a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días\r\ndeberán elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la adecuación\r\nde su presupuesto, a efectos de proceder a su previo informe favorable.\r\nObtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán\r\ncomunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15\r\n(quince) días subsiguientes para su conocimiento. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/10" 
 ,"textoArticulo" : " El Banco elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de\r\nenero de 1994, la eliminación de vacantes generadas entre la fecha de\r\nelevación de la presente iniciativa presupuestal y el 31 de diciembre de\r\n1993, a efectos de reducir los rubros de mano de obra correspondientes.\r\n   Dicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones que imparta\r\nla Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en la medida que no afecte la\r\ncapacidad operativa del Banco. De resultar necesario el mantenimiento de\r\ndeterminadas vacantes por  tratarse de cargos absolutamente\r\nimprescindibles, se suprimirán las partidas equivalentes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa así como las\r\ntrasposiciones entre rubros de distintos programas serán aprobadas por el\r\nDirectorio del Banco y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones\r\ninterprogramáticas regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las\r\nsiguientes limitaciones:\r\n\r\n a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación\r\nde carácter anual y no sean estimativas.\r\n b) Los rubros 0 \"Retribución de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales\r\nsobres Servicios Personales\" y el subrubro 7.5 \"Transferencias a Unidades\r\nFamiliares\" del rubro 7 \"Subsidios y otras Transferencias\", no podrán\r\nreforzarse con otros rubros ni servir como rubros reforzantes.\r\n c) Los renglones del rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a\r\nlas condiciones siguientes: 1.- Que sólo se trasponga hasta el monto del\r\ncrédito disponible y no comprometido. 2.- Los renglones de los subrubros\r\n01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre sí ni ser reforzados por renglones\r\nde otros rubros, ni servir como reforzantes.\r\n d) Los rubros 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" y 8 \"Desembolsos\r\nFinancieros\" no podrán servir como reforzantes.\r\n e) El rubro 9 \"Asignaciones Globales\" no podrá se reforzado.\r\n Las trasposiciones entre distintos programas tendrán vigencia hasta el\r\n31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las\r\nsiguientes limitaciones: a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas\r\nque tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) Las\r\ntrasposiciones dentro del rubro 0 \"Retribución de Servicios Personales\"\r\nsólo podrán efectuarse entre renglones de igual denominación\r\ncondicionadas a:\r\n\r\n 1.- Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no\r\ncomprometido. 2.- No podrán trasponerse renglones de los subrubros 01, 02\r\ny 03.- c) No se podrán hacer transferencias de rubros entre programas de\r\ndistinta naturaleza. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto\r\nNo. 84/984, de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo\r\nconcerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo\r\nprograma, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones\r\nentre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización\r\ndel jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días\r\nsubsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual\r\nplazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones,\r\nlas incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las\r\ntrasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y\r\nlas modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser autorizadas\r\npor el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento\r\ny Presupuesto y del Tribunal de Cuentas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá remitir en forma\r\ntrimestral a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el detalle de\r\nejecución de los proyectos de inversión, con la apertura y grado de\r\ndescripción tal que permita su rápido análisis.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/15" 
 ,"textoArticulo" : "    La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay, se fijará de acuerdo con lo establecido\r\npor las disposiciones legales vigentes.\r\n\r\n Los miembros que a partir del momento del cese en sus funciones, se\r\namparen al régimen de subsidio creado por el artículo 5o. de la Ley No.\r\n15.900, de 14 de octubre de 1987, percibirán el mismo en la forma y\r\ncondiciones establecidas por la Ley No. 16.195, de 10 de julio de 1991 y\r\npor los Decretos No. 398/989, de 24 de agosto de 1989 y No. 169/990, de 4\r\nde abril de 1990. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/16" 
 ,"textoArticulo" : "    La remuneración del personal presupuestado y eventual del banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay, se fijará por remisión al grado o subgrado\r\nque en cada caso se establece y a los importes determinados por la\r\nsiguiente Escala Patrón Unica.<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/1993/12/24/2\" target=\"_blank\">Nº 507/993</a> de \r\n24/11/1993.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/17" 
 ,"textoArticulo" : "   Los funcionarios de la Clase de Administración que sean designados para\r\ncumplir las funciones de 2o. Coordinador General y 2o. Inspector Jefe, de\r\nlos Departamentos de Auditoría Interna y de Seguridad Bancaria,\r\nrespectivamente, regularán sus retribuciones básicas por aplicación del\r\ngrado 57.0 de la Escala Patrón Unica. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/18" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios que deban desempeñar tareas de Cajero percibirán un complemento de cuadro grados de la Escala Patrón Unica, que se adicionarán al que presupuestalmente tengan asignado, no pudiendo superar, por tal concepto, el grado 36.0 de la escala referida. Esta disposición también se considera aplicable al personal administrativo del escalafón especial de los Servicios Anexados. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/19" 
 ,"textoArticulo" : "   Los funcionarios que deban desempeñar tareas de Cajero percibirán un\r\ncomplemento de cuatro grados de la Escala Patrón Unica, que se adicionarán\r\nal que presupuestalmente tengan asignado, no pudiendo superar, por tal\r\nconcepto, el grado 36.0 de la escala referida.\r\n  Esta disposición también se considera aplicable al personal\r\nadministrativo del escalafón especial de los Servicios Anexados. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Las categorías y remuneraciones del personal que sea designado para\r\nprestar funciones en dependencias del Banco radicadas en el Exterior, se\r\nregularán con ajuste a las disposiciones contenidas en estas normas de\r\nejecución presupuestal. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/21" 
 ,"textoArticulo" : "  Los funcionarios que posean título universitario de Analista -\r\nProgramador, que sean destinados formalmente para desempeñar las funciones\r\ninherentes a dicha especialización, tendrá asignada como retribución\r\nmensual total equivalente al Grado 43.0 de la Escala Patrón Unica, en\r\nconcordancia con los criterios fijados en el marco del Convenio Salarial\r\nmencionado en el artículo 8o.\r\n La remuneración así determinada estará integrada por todas las\r\nretribuciones reguladas por estas normas, a excepción de la Prima por\r\nAntigüedad y la Compensación por Horas Extra, teniendo en cuenta las\r\nrespectivas escalas del cargo y categoría, abonándose la diferencia\r\nexistente entre esa suma y la establecida por concepto de Complemento por\r\nEspecialización.\r\n Lo dispuesto por este artículo sólo será aplicable a las situaciones\r\ncreadas al 31 de diciembre de 1993, por lo que no podrán efectuarse nuevas\r\nincorporaciones a este régimen a partir del 1o. de enero de 1994. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/22" 
 ,"textoArticulo" : "   Los funcionarios de la Categoría Especial que integren la dotación de\r\ncargos de Subgerente General, que sean designados formalmente para cumplir\r\ntareas especiales asignadas por el Directorio, regularán sus retribuciones\r\nbásicas por aplicación del Grado 61.0 de la Escala Patrón Unica.\r\n Estas atribuciones podrán ser asignadas a un máximo de tres funcionarios\r\ny cesarán cuando lo establezca el Directorio. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/23" 
 ,"textoArticulo" : "   Los funcionarios de las Clases de Administración, Semitécnico, de\r\nMaestranza y de Servicio y de la Clase de Administración y de Servicio de\r\nlos Servicios Anexados, que posean título profesional universitario de las\r\nprofesiones de Abogado, Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero\r\nAgrónomo, Ingeniero Civil, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Sistemas,\r\nIngeniero en Informática, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo y\r\nProcurador, y que por disposición superior e intervención de los servicios\r\ncorrespondientes, desempeñen tareas en las que apliquen  conocimientos de\r\nsu profesión, percibirán además, un complemento sobre la remuneración que\r\nle correspondiere por la escala aplicable, de $ 467  (cuatrocientos\r\nsesenta y siete Pesos Uruguayos), para todas las profesiones indicadas.\r\n Para Contadores y Economistas, dicho complemento se fija en la suma\r\nde $ 633.oo (seiscientos treinta y tres Pesos Uruguayos), mientras que\r\npara los Analistas-Programadores será de $ 374.oo (trescientos setenta\r\ny cuatro Pesos Uruguayos), en las mismas condiciones a que se hace\r\nreferencia en este artículo.\r\n El complemento mencionado precedentemente se adicionará a la remuneración\r\nque corresponda por aplicación de las normas presupuestales, computándose\r\npor una sola profesión.\r\n Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado\r\nformalmente en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en la\r\nclase Técnico, se optará por el mecanismo de pago que más convenga al\r\nmismo, según se establece a continuación:\r\n a) Pasará a regular su sueldo por la escala correspondiente al cargo que\r\ndesempeñe, hasta el cese del interinato, dejando de percibir el\r\ncomplemento por especialización previsto por este artículo, o:\r\n b) Seguirá percibiendo, el mismo Grado Escala Patrón Unica, en base a su\r\npropia situación presupuestal, más el complemento por especialización\r\nprevisto en este artículo, sin perjuicio de la función que desempeñe en\r\ncomisión, en el cargo de la clase Técnico. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios presupuestados que, por resolución del Directorio e\r\nintervención de los servicios correspondientes, deban desempeñar funciones\r\nde Rematador en las subastas organizadas por el Departamento de Préstamos\r\nPignoraticios de la División Crédito Social percibirán además, un\r\ncomplemento mensual sobre la remuneración que le correspondiere por la\r\nescala aplicable, equivalente al 50% de un Salario Mínimo Nacional. Este\r\ncomplemento les será abonado a los funcionarios que hayan actuado en el\r\ntranscurso del mes inmediato anterior al de liquidación. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/25" 
 ,"textoArticulo" : "   Los funcionarios que se desempeñen en las Secretarías de los miembros\r\ndel Directorio y de la jerarquía superior del Instituto, como así también\r\nel personal de servicio que tenga dependencia directa de los mismos,\r\npercibirán un complemento mensual sobre la remuneración que le\r\ncorrespondiere por la aplicación de las presentes normas, con ajuste a la\r\nreglamentación dictada al efecto y a los siguientes valores nominales: a)\r\nPersonal de Secretarías $ 462.oo (cuatrocientos sesenta y dos Pesos\r\nUruguayos) y b) Personal de Servicio $ 231.oo (doscientos treinta y un\r\nPesos Uruguayos). \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que cumplan tareas nocturnas en el horario\r\nreglamentario completo, percibirán una compensación complementaria mensual\r\nequivalente al 30% (treinta por ciento) del valor del grado de la Escala\r\nPatrón Unica que tengan asignado.\r\n Establécese que por tareas nocturnas deben entenderse aquellas que se\r\nrealicen en horario cuya iniciación, finalización o parte, estén\r\ncomprendidos entre las 01.00 y 02.00 horas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/27" 
 ,"textoArticulo" : "   Los funcionarios estudiantes de Ciencias Económicas y de Administración\r\npercibirán, además, un complemento sobre la remuneración que les\r\ncorrespondiere por la escala aplicable, en la forma que determinará la\r\nreglamentación y con ajuste a lo siguiente, por cada materia aprobada:\r\na) Plan 1977: Orientación administrativa (36 materias) $ 10.oo\r\nb) Plan 1977: Orientación económica (34 materias) $ 11.oo\r\nc) Plan 1980: (27 materias) $ 13.oo\r\nd) Plan 1990: (37 materias) $ 10.oo\r\n La cifra resultante de la aplicación de esta disposición, se adicionará a\r\nla remuneración que corresponda por la aplicación de las normas\r\npresupuestales. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/28" 
 ,"textoArticulo" : "   Los funcionarios estudiantes de Abogacía, Agronomía, Escribanía,\r\nIngeniería de Sistemas o en Informática y Veterinaria, percibirán además\r\nun complemento sobre la remuneración que les correspondiere sobre la\r\nescala aplicable, en la forma que determinará la reglamentación y con\r\najuste a los procedimientos que se detallan a continuación:\r\n La partida mensual por materia aprobada se calculará en función del\r\ncociente que resulte de dividir la suma equivalente al 60% de la\r\ncompensación establecida en el párrafo primero del artículo 23.-, entre\r\nla cantidad de materias previstas en cada plan de estudios. Por aplicación\r\nde este literal se podrá abonar hasta un máximo equivalente al 75% de la\r\ntotalidad de materias correspondientes a cada Plan. La fracción decimal\r\nque pueda superar dicho porcentaje se computará como equivalente a una\r\nmateria más. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/29" 
 ,"textoArticulo" : "     La Compensación por Quebranto de Caja se liquidará en función del\r\nnivel retributivo vigente del grado 32.0 de la Escala Patrón Unica,\r\nacreditándose en forma mensual con ajuste a lo que determine la\r\nreglamentación correspondiente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/30" 
 ,"textoArticulo" : "   El Banco abonará a su personal, con ajuste a las disposiciones legales\r\nvigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo\r\n(decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto\r\npercibido por el funcionario, por concepto de remuneraciones sujetas a\r\nmontepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre del presente\r\nejercicio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/31" 
 ,"textoArticulo" : "   La partida mensual que debe liquidarse por concepto de Prima por\r\nAntigüedad, se calculará a razón de $ 8.oo (ocho pesos uruguayos) por año\r\nde servicio en la Administración Pública. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/32" 
 ,"textoArticulo" : "    La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor,\r\nen días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de\r\ntrabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales sujetas a\r\nmontepío que percibe mensualmente el funcionario, con excepción del\r\naguinaldo.\r\n En días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del\r\nvalor de la hora de trabajo ordinario.\r\n La cantidad de horas extra de labor que se autoricen mensualmente a cada\r\nfuncionario, deberán ajustarse a las limitaciones establecidas por las\r\ndisposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,\r\ncomo así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial\r\nmencionado en el artículo 7º. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Las retribuciones que se abonen por concepto de Aguinaldo (Decimotercer\r\nsueldo) y por el artículo 37º del Estatuto del Funcionario del Banco,\r\nestarán sujetas al pago de aportes jubilatorios y tributaciones, los que,\r\nen su totalidad (Patronales y personales), serán pagados por el Banco y se\r\nimputarán al Rubro 0 \"Retribución de Servicios Personales\". \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Las remuneraciones ante el cambio de clase o escala se regularán de la\r\nsiguiente forma:\r\n a) En las clases de Administración y Técnico, los funcionarios\r\nprovenientes de otras clases cuyas escalas sean inferiores a las que se\r\naplican en la clase que pasan a integrar, comparándose a esos efectos\r\nlos iniciales de las respectivas escalas, regularán sus remuneraciones\r\npor la escala del cargo correspondiente a su nueva ubicacion, o por la\r\ndel cargo anterior más los dos grados siguientes de la misma, según sea\r\nsu conveniencia.\r\n Cuando de la comparación aludida resulte que ambas escalas son iguales,\r\nsegún su conveniencia, continuará regulando la remuneración por la escala\r\ndel cargo anterior, pasando a aplicarse la correspondiente al nuevo cargo\r\nuna vez que supere el Grado Escala Patrón Unica asignado por aquella.\r\n Este artículo es de aplicación también, en los casos de cambio de escala\r\npara la clase Técnico y, dentro de la clase de Administración, para el\r\npersonal proveniente de la Décima categoría.\r\n b) En la clase Semitécnico regularán su remuneración en todos los casos,\r\npor la escala correspondiente al cargo presupuestal asignado,\r\nubicándoseles en el Grado Escala del cargo que coincida con el Grado\r\nEscala Patrón Unica que tenía en el cargo anterior, sin perjuicio de las\r\nexcepciones establecidas en las normas presupuestales.\r\n En caso de no existir grado coincidente, se le ubicará en el inmediato\r\nsuperior. Los progresivos futuros serán de aplicación a partir del Grado\r\nEscala del Cargo así asignado. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/35" 
 ,"textoArticulo" : "   Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán efectuar,\r\níntegramente, teniendo en cuenta las presentes disposiciones, de manera\r\nque la retribución inicial asignada se ajuste a la escala prevista para el\r\ncargo en cuestión.\r\n De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas\r\nretributivas, la adjudicación del Grado Escala Patrón Unica tendrá\r\ncarácter precario y no podrá consolidarse con su presupuestación, salvo\r\nque medie la autorización de la creación del cargo y escala\r\ncorrespondiente, por parte del Poder Ejecutivo.\r\nConsecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la\r\nsituación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo\r\ndiferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le\r\nreconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/36" 
 ,"textoArticulo" : "   Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán efectuar,\r\níntegramente, teniendo en cuenta las presentes disposiciones, de manera\r\nque la retribución inicial asignada se ajuste a la escala prevista para el\r\ncargo en cuestión.\r\n De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas\r\nretributivas, la adjudicación del Grado Escala Patrón Unica tendrá\r\ncarácter precario y no podrá consolidarse con su presupuestación, salvo\r\nque medie la autorización de la creación del cargo y escala\r\ncorrespondiente, por parte del Poder Ejecutivo.\r\nConsecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la\r\nsituación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo\r\ndiferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le\r\nreconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/37" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal que sea presupuestado o contratado en carácter de eventual\r\na sueldo, que haya cumplido servicios a jornal en la misma función o en\r\notra de mayor equivalencia retributiva, regulará su sueldo por la escala\r\naplicable, fijándosele el Grado Escala del cargo, teniendo en cuenta la\r\nantigüedad computada como tal, en forma ininterrumpida. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/38" 
 ,"textoArticulo" : "    La remuneración de todos los cargos, al vacar, quedará fijada en el\r\nGrado Escala del cargo inicial de la escala asignada a la categoría\r\ncorrespondiente.\r\n La remuneración de los cargos correspondientes al personal de segundo\r\norden (Inciso B del artículo 3º del Estatuto del Funcionario del Banco),\r\nal vacar, quedará fijada en el Grado Escala del cargo de la escala en que\r\nse registró la vacante. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/39" 
 ,"textoArticulo" : "   Los funcionarios tienen la categoría establecida por el Estatuto del\r\nFuncionario del Banco cuando en él se encuentren expresamente previstos\r\nlos cargos y, en caso contrario, tienen la categoría que se consigna en\r\nlas planillas presupuestales del corriente ejercicio, de acuerdo con lo\r\nprevisto por el artículo 23º de dicho Estatuto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/40" 
 ,"textoArticulo" : "    Al tiempo de cese, dentro de la clase, la categoría de los funcionarios\r\nquedará determinada por su sueldo siempre que la categoría así fijada no\r\nsea inferior a la que tuviere asignada por su cargo.\r\n La antigüedad en la categoría, determinada conforme al párrafo anterior,\r\nse computará desde la fecha en que se haya asignado el sueldo tomado\r\ncomo base para la determinación.\r\n Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará en la misma forma\r\npara la determinación de las categorías anteriores que corresponda, y para\r\nel cómputo de la antigüedad en la categoría. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/41" 
 ,"textoArticulo" : "    El beneficio establecido por el artículo 37º del Estatuto del\r\nfuncionario del Banco, se liquidará en función de las condicionantes\r\nimpuestas por el mismo, calculándose en base al total de retribuciones\r\nsujetas a montepío vigentes al mes de diciembre de corriente ejercicio,\r\nexceptuándose las retribuciones comprendidas en los artículos 30º y 32º\r\nde estas disposiciones. Las erogaciones correspondientes se imputarán\r\nal Rubro 0 \"Retribución de Servicios Personales\". \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/42" 
 ,"textoArticulo" : "      Mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios\r\nsubsiguientes, el Banco de la República Oriental del Uruguay continuará\r\naplicando las disposiciones de este presupuesto, a cuyos efectos dispondrá\r\nde las partidas que fuesen necesarias, previa intervención del Tribunal de\r\nCuentas, conforme con las disposiciones constitucionales y legales\r\naplicables. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/43" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1º de\r\nenero de 1994. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/44" 
 ,"textoArticulo" : "     Dése cuenta a la Asamblea General. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/507-1993/45" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/1993/12/24/2\" target=\"_blank\">Nº 507/993</a> de \r\n24/11/1993.\r\n" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }