CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO MAYORISTAS E IMPORTADORES. REPRESENTATES O COMISIONISTAS. DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS. ORTOPEDIAS E INSTRUMENTAL MEDICO. ESTUDIOS FOTOGRAFICOS Y GALERIAS DE ARTE. ALQUILER DE COCHES CON O SIN CHOFER. REMATADORES TASADORES Y AVALUADORES. ADMINISTRACION DE ESTABLECIMIENTOS RURALES. ALQUILER DE MAQUINARIA PESADA Y AUTOELEVADORES. QUIOSCOS SALONES Y MENSAJERIA. AGENCIAS DE COLOCACIONES. SERVICIOS DE BAÑOS. ALQUILER DE BOTES LANCHAS CABALLOS BICICLETAS. VENTA AMBULANTE. CASAS DE CAMBIO. RECARGADORES DE MICROGARRAFAS DE SUPERGAS (HASTA 3 KG.). VENTA DE NEUMATICOS Y BATERIAS. GOMERIAS. EMPRESAS DE INTERMEDIACION COMERCIAL. ALMACENES DE CUEROS. ARMERIAS. ARTICULOS DE PESCA Y CAMPING. COMPRA Y VENTA DE ARTICULOS VARIOS. VENTA DE MAQUINARIA AGRICOLA. VENTA DE PRODUCTOS DE APLICACION EN LA AGROPECUARIA. VENTA DE MOTOS CICLOMOTORES Y SUS REPUESTOS. SUBGRUPO 6 FLORERIAS VENTA DE PLANTAS Y ACUARIOS. SUBGRUPO 11 CASAS DE FOTOGRAFIAS IMPORTACION Y COMERCIALIZACION DE ARTICULOS DE FOTO Y CINE. SUBGRUPO 12 DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y AFINES. SUBGRUPO 29 EMPRESAS DE COMERCIALIZACION DE AUTOMOTORES NUEVOS Y USADOS CON O SIN REPARACION Y MANTENIMIENTO Y/O VENTA DE REPUESTOS Y ACCESORIOS. SUBGRUPO 33 DEPOSITO Y ALMACENAJE DE MERCADERIAS PARA TERCEROS. SUBGRUPO 35 CONSIGNATARIOS DE GANADO




Promulgación: 07/08/1986
Publicación: 11/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio" no se han formalizado grupos en diversas actividades.

   Considerando: que en mérito a lo expresado precedentemente corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales para los trabajadores 
de las mismas.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 y decreto 
reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional, un incremento del 15% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, de los trabajadores comprendidos en las siguientes actividades que integran el Grupo 1 "Comercio", con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986:
   Mayoristas e Importadores (excluidos los alcanzados por otros decretos); Representantes o Comisionistas; Distribuidores de productos alimenticios y bebidas (excluidos Concesionarios de Productos Salus con distribución en el departamento de Montevideo); Ortopedias e Instrumental Médico; Estudios Fotográficos y Galerías de Arte; Alquiler de coches con 
o sin chofer; Rematadores, Tasadores y Avaluadores; Administración de Establecimientos Rurales; Alquiler de Maquinaria Pesada y Autoelevadores; Quioscos, Salones y Mensajerías; Agencias de Colocaciones; Servicios de Baños; Alquiler de botes, lanchas, caballos, bicicletas; Venta Ambulante; Casas de Cambio; Recargadores de Microgarrafas de super gas (hasta 3 
Kg.); Venta de neumáticos y baterías (excluidas las alcanzadas por las actividades de Venta de Automotores, Repuestos y Estaciones de Servicio); Gomerías (reparaciones); Empresas de intermediación comercial (excluidas las alcanzadas por otros decretos; Almacenes de cueros; Armerías; Artículos de Pesca y Camping; Compra y Venta de artículos varios; Venta 
de Maquinaria Agrícola; Venta de productos de aplicación en la agropecuaria; Venta de motos, Ciclomotores y sus repuestos, Florerías, Venta de plantas y acuarios (Subgrupo 6); Casas de fotografía, 
importación y comercialización de artículos de foto y cine (Capítulo del Subgrupo 11); Distribuidores de combustibles líquidos y afines (Subgrupo 12); Empresas de comercialización de automotores nuevos y usados, con o sin taller de reparación y mantenimiento y/o venta de repuestos y accesorios (Subgrupo 29); Depósito y almacenaje de mercaderías para terceros (Subgrupo 33); Consignatarios de ganado (Subgrupo 35). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los trabajadores comprendidos en las actividades comerciales no incluidas a texto expreso en el presente decreto, ni en los que fijaron aumentos por acuerdo de partes en los Consejos de Salarios percibirán igualmente el porcentaje de aumento establecido en el artículo anterior.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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