{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "505" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "DETERMINACION DE TASA ESPECIFICA QUE TRIBUTARAN LOS EXPORTADORES DE PRODUCTOS DE LA PESCA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/09/21/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/09/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/09/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 565 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/505-1979?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: los artículos 21 y 29 de la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y el artículo 3.o, inciso K), 5.o y 6.o de la ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975, y el decreto 443/979, de 3 de agosto de 1979, por el cual el Instituto Nacional de Pesca asume la responsabilidad total del control de calidad de los productos de la pesca.\r\n\r\n  Resultando: que a partir del 1.o de setiembre de 1979, el Instituto\r\nNacional de Pesca (INAPE) pasará a ejercer el control total de calidad de\r\nlos productos pesqueros destinados a la exportación, realizando por sí los\r\nanálisis y ensayos inherentes al mismo, y siendo el único organismo que\r\npodrá expedir válidamente las certificaciones correspondientes.\r\n\r\n  Considerando: I) Que según el artículo 1.o del decreto 53/971, de 28 de\r\nenero de 1971 los exportadores de los productos relacionados en el mismo -\r\nentre los que se comprenden los productos pesqueros- deben abonar en el\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay una tasa del 3 o/oo (tres por\r\nmil) del valor FOB de la exportación declarada, destinada a atender los\r\ngastos derivados del control y certificación de calidad realizados por el\r\nLaboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU);\r\n\r\n  II) Que asumiendo el Instituto Nacional de Pesca a partir de la fecha\r\nreferenciada el control pleno de calidad de los productos de la pesca, es\r\nprocedente el desglose de los aludidos productos de la tasa genérica\r\ninstituida a su exportación según la norma precitada, y su sustitución por\r\nuna tasa específica de análoga cuantía y a percibir en la misma forma, términos y condiciones que la existente, por el citado Organismo;\r\n\r\n  III) Que el destino de los fondos recaudados por tal concepto será el\r\nestablecido con carácter general para el artículo 2.o de la ley 14.867, de\r\n24 de enero de 1979.\r\n\r\n  Atento: a la proposición del Instituto Nacional de Pesca sobre el\r\nparticular y a lo dispuesto en las normas precitadas,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/505-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "   A partir del 1.o de setiembre de 1979, los exportadores de productos de\r\nla pesca, -cualesquiera sea su grado de industrialización- abonarán en el\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay -Cuenta \"Tesoro Nacional\"- por\r\nla certificación de calidad expedida por el Instituto Nacional de Pesca,\r\nal efectuar la denuncia de exportación, una tasa del 3 o/oo (tres por mil)\r\ndel valor FOB de la exportación declarada, cuyo destino será el\r\nestablecido en el artículo 2.o de a ley 14.867, de 24 de enero de 1979. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/505-1979/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/505-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Las exportaciones de productos pesqueros comprendidas en el artículo\r\nanterior, quedarán excluídas a partir de la fecha mencionada en el mismo,\r\ndel pago de la tasa prevista por el artículo 1.o del decreto 53/971, de 28\r\nde enero de 1971.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/505-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - JUAN C. CASSOU " 
 }