{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "505" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "DEROGACION DEL TRIBUTO DE SELLOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTS. 9º Y 14º DEL TITULO XVI DEL TEXTO ORDENADO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/07/01/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/06/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/07/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1446 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/505-1975?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: la conveniencia en completar el proceso de derogación total del\r\nTributo de Sellos.\r\n\r\nResultando: I) Que la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, dispuso la\r\nderogación del Tributo de Sellos en el marco de un régimen que establecía:\r\n\r\na)   La derogación inicial del Tributo de Papel Sellado, con excepción del\r\nutilizado por los órganos jurisdiccionales y la reducción en un 50% en la\r\ntasa del Tributo de Timbres (artículos 115º, 116º y 117º);\r\n\r\nb)   La implantación de un mecanismo de derogación diferida en el tiempo,\r\nal término del cual se concretaría la supresión total del Tributo de\r\nTimbres, con excepción del que grava la cancelación de retribuciones\r\npersonales (artículos 115º y 117º);\r\n\r\nc)   La facultad dada al Poder Ejecutivo para que éste aumente las tasas\r\ndel Impuesto al Valor Agregado en forma correlativa a la derogación del\r\nTributo de Timbres que se dispusiera (artículo 85º);\r\n\r\nd)   La facultad otorgada al Poder Ejecutivo para que éste fije otras\r\nformas de recaudación del Tributo de Timbres que grava la cancelación de\r\nretribuciones personales (artículo 117º).\r\n\r\nII) Que la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, en su artículo 327º\r\nprorrogó hasta el 31 de diciembre del corriente año el plazo dentro del\r\ncual el Poder Ejecutivo habría de disponer la sustitución impositiva que\r\nse menciona en el numeral anterior;\r\n\r\nIII) Que el Poder Ejecutivo ya hizo uso parcial de la facultad que se le\r\nacordó disponiendo en el decreto 791/974, de 10 de octubre de 1974, una\r\nreducción de la tasa del Tributo de Timbres, la que quedó fijada en el\r\n0,5% y el correlativo aumento en las tasas del Impuesto al Valor Agregado\r\nque quedan a su vez establecidos en el 18% y en el 6%.\r\n\r\nConsiderando: I) Que el Poder Ejecutivo entiende necesario proceder cuanto\r\nantes a la culminación del proceso de sustitución impositiva legalmente\r\ndispuesto por considerarlo en sí mismos técnica y económicamente deseable\r\ny por no estimar conveniente diferir más los posibles efectos que tal\r\nsustitución podría acarrear en la estructura de los precios relativos;\r\n\r\nII) Que de acuerdo con las estimaciones realizadas por los servicios\r\ntécnicos de la Dirección General Impositiva, la derogación del Impuesto de\r\nTimbres -excepto el que alcanza a las retribuciones de servicios\r\npersonales- sería equivalente en términos de ingresos públicos a un\r\naumento en las tasas del Impuesto al Valor Agregado de 20% (veinte por\r\nciento) y 7% (siete por ciento) respectivamente;\r\n\r\nIII) Que tal sustitución impositiva dejaría subsistente el Tributo de\r\nTimbres que grava la cancelación de obligaciones provenientes de\r\nretribuciones personales y el Tributo de Papel Sellado que se utiliza en\r\nactuaciones ante los órganos jurisdiccionales;\r\n\r\nIV) Que con la finalidad de complementar este proceso de derogación del\r\nTributo de Sellos y obtener la derogación total del mismo el Poder\r\nEjecutivo por un lado encara solicitar del Consejo de Estado la\r\nsustitución impositiva del Tributo de Papel Sellado de utilización en\r\nactuaciones ante el Poder Judicial en tanto que en el presente decreto ha\r\nresuelto fijar un nuevo régimen de recaudación para el Tributo de Timbres\r\nque alcanza la cancelación de obligaciones derivadas de retribuciones\r\npersonales;\r\n\r\nV) El nuevo régimen se establece en el entendido de que su aplicación no\r\nperjudica a nadie y por el contrario representa la obtención de una\r\napreciable economía en la administración del tributo ya sea desde el punto\r\nde vista de los empresarios como de la administración fiscal. Con relación\r\nal anterior, la aplicación del nuevo régimen implica la obtención de un\r\nmenor costo social.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto en los artículos 1º, 9º, 10º y 14º del Título XVI y\r\nartículo 11º del Título IX del Texto Ordenado - 1975,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/505-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Declárase derogado a partir del 1º de julio de 1975 el Tributo de Sellos\r\nque se liquida actualmente con las tasas del 5o/oo (cinco por mil) y del\r\n1o/ooo (uno por diez mil) a que se refieren los artículos 9º y 14º del\r\nTítulo XVI del Texto Ordenado - 1975. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/505-1975/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/505-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " A partir de la fecha establecida en el artículo anterior, fíjase en 20%\r\n(veinte por ciento) la tasa básica y en 7% (siete por ciento) la tasa\r\nmínima del Impuesto al Valor Agregado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/505-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 999/975 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 29/12/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/999-1975/66\" >66</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/505-1975/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/505-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 999/975 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 29/12/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/999-1975/66\" >66</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/505-1975/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/505-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 999/975 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 29/12/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/999-1975/66\" >66</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/505-1975/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/505-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " A partir del 1º de julio de 1975 el tributo de sellos que grava la\r\ncancelación de obligaciones derivadas de retribuciones personales será\r\nretenido por los empleadores.\r\n\r\n En los casos que no exista obligación de retener montepíos jubilatorios,\r\nno se devengará tributo de sellos por cancelación de obligaciones\r\nprovenientes de retribuciones personales, salvo las empresas comprendidas\r\nen el régimen de la ley 13.893 de 19 de octubre de 1970.\r\n\r\n El Ministerio de Economía y Finanzas podrá convenir con la Caja de\r\nJubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja\r\nNotarial de Jubilaciones y Pensiones el incremento en los montepíos de los\r\nprofesionales afiliados a esas Instituciones a efectos de compensar la\r\nrecaudación del tributo de sellos por cancelación de obligaciones de los\r\nmencionados afiliados. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/505-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Los empleadores deberán verter a los organismos jubilatorios a que se\r\nhalle afiliado su personal el impuesto retenido conjuntamente con las\r\ndemás obligaciones que tengan con tales organismos y en los mismos plazos\r\ny condiciones.\r\n\r\n Las empresas comprendidas en el régimen de la ley 13.893 de 19 de octubre\r\nde 1970 y las instituciones afiliadas a la Caja de Jubilaciones y\r\nPensiones Bancarias retendrá y verterán el impuesto en la Dirección\r\nGeneral Impositiva. A tal efecto deberán inscribirse, presentar\r\ndeclaración jurada y abonar el impuesto retenido dentro del mes siguiente\r\nal de pago o crédito de retribuciones personales.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/505-1975/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/505-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " Los organismos mencionados en el inciso 1º del artículo anterior\r\npercibirán estos ingresos por cuenta del Gobierno Nacional y convendrán\r\ncon el Ministerio de Economía y Finanzas los mecanismos de compensación o\r\npago de tales ingresos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/505-1975/9" 
 ,"textoArticulo" : " Las disposiciones de este decreto se aplicarán a las retribuciones\r\npersonales devengadas a partir del 1º de julio de 1975, quedando gravadas\r\ncon el tributo de sellos las devengadas con anterioridad. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/505-1975/10" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING\r\n " 
 }