DEROGACION DEL TRIBUTO DE SELLOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTS. 9º Y 14º DEL TITULO XVI DEL TEXTO ORDENADO




Promulgación: 24/06/1975
Publicación: 01/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1446
Referencias a toda la norma

Artículo 6

A partir del 1º de julio de 1975 el tributo de sellos que grava la
cancelación de obligaciones derivadas de retribuciones personales será
retenido por los empleadores.

 En los casos que no exista obligación de retener montepíos jubilatorios,
no se devengará tributo de sellos por cancelación de obligaciones
provenientes de retribuciones personales, salvo las empresas comprendidas
en el régimen de la ley 13.893 de 19 de octubre de 1970.

 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá convenir con la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones el incremento en los montepíos de los
profesionales afiliados a esas Instituciones a efectos de compensar la
recaudación del tributo de sellos por cancelación de obligaciones de los
mencionados afiliados. 
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