{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "504" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "PROHIBICION DE EXPENDIO O SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. CONTRALOR POLICIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/12/16/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/12/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/12/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 1473 
  } 
  ,"vistos" : "    VISTO: el artículo 75 de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 y su \r\nDecreto Reglamentario Nº 365/000 de 5 de diciembre de 2000.\r\n\r\n   RESULTANDO: Que mediante el marco normativo aludido, se prohibió el \r\nexpendio, ofrecimiento y suministro de bebidas alcohólicas entre las \r\n00:00 y 06:00 de la mañana en aquellos locales no habilitados para dicho \r\nconsumo.\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) Que el Reglamento citado, cometió a las Jefaturas de \r\nPolicía Departamentales el control del cumplimiento del artículo 75 de la \r\nLey 17.243, procedimientos inspectivos y la aplicación de sanciones \r\npecuniarias a los infractores.\r\n\r\n   II) Que las multas a aplicar oscilan entre el mínimo de 100 Unidades \r\nReajustables y 1000 Unidades Reajustables como máximo, cuya graduación \r\nemanará de la aplicación de los factores a tener en cuenta establecidos \r\nen el artículo 2º del Decreto Nº 365/000, esto es: a) cantidad de bebida \r\ny de personas involucradas en el hecho y b) antecedentes del infractor.\r\n\r\n   III) Que razones de buena administración ameritan disponer un régimen \r\núnico y de procedimientos para todas las Jefaturas de Policía \r\nDepartamentales en lo relacionado a la graduación en las multas a \r\naplicar, el que deberá ser de incremento progresivo de aquellas en \r\nconsonancia con lo reglamentado en el Decreto citado.\r\n\r\n   IV) Que en aquellos casos en que en los hechos se vean involucradas \r\npersonas menores de dieciocho años de edad, la policía deberá dar noticia \r\ntanto a las autoridades departamentales como nacionales que corresponda.\r\n \r\n   V) Que el artículo 133 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 \r\nestablece que constituyen título ejecutivo los testimonios de las \r\nresoluciones firmes de las que surge el crédito emanado de la aplicación \r\nde multas, por lo que la Administración a tales efectos cuenta con los \r\nmedios jurídicos necesarios para obtener el cobro de los adeudos.\r\n\r\n   VI) Que a los efectos de preservar los créditos del Estado es del caso \r\nautorizar a las Jefaturas de Policía a contratar los servicios del \r\nClearing de Informes o empresas análogas.\r\n\r\n   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                     actuando en Consejo de Ministros                     \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "    A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 75º de la \r\nLey Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 y artículo 2º del Decreto Nº 365/000 de 5 de diciembre de 2000, las Jefaturas de Policía dispondrán que por \r\nintermedio de sus Dependencias Operativas se realicen periódicamente \r\ninspecciones y controles dentro del horario de 00:00 a 06:00 horas donde \r\nse expendan, suministren u ofrezcan bebidas alcohólicas a fin de \r\nconstatar si los mismos cuentan con la habilitación otorgada por la \r\nAutoridad competente.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de constatarse transgresiones a la norma que se reglamenta, la \r\nUnidad Policial actuante deberá imponer al comercio infractor, una multa \r\ncuya graduación se efectuará conforme el progresivo siguiente: A) se \r\naplicará al comercio una multa de cien Unidades Reajustables (100), la \r\nprimera vez. Las segundas y sucesivas, se aumentarán de cincuenta (50) a \r\ncincuenta (50), hasta llegar a las mil (1.000) Unidades Reajustables como \r\ntope máximo.\r\nB) Se aumentarán los montos de la multa impuesta, de diez en diez (10) \r\nUnidades Reajustables, por botella o envase con contenido alcohólico que \r\nse logre establecer su venta. Respecto a las personas intervinientes, se \r\naumentará la multa en diez Unidades Reajustables (10) por cada persona \r\nque haya adquirido bebida alcohólica. Se aumentará en diez (10) Unidades \r\nReajustables, la multa perteneciente al litro de bebida alcohólica de más \r\nde cuarenta grados; y otras diez Unidades Reajustables (10), si fuera \r\nimportada. La cuantía de la multa aplicada, aumentará en cincuenta (50) \r\nUnidades Reajustables, si se establece la venta de alcohol en el horario \r\ny condiciones que trata el presente Reglamento, a menores de dieciocho \r\naños de edad. Cuando se constate reincidencia queda facultada la Jefatura \r\nde Policía correspondiente a disponer de la clausura del local o \r\nestablecimiento en cuestión comunicando dicha resolución a la Intendencia \r\nMunicipal respectiva y al Instituto Nacional del Menor si \r\ncorrespondiese.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "  La Unidad Policial interviniente, dará cuenta mediante Oficio, a la \r\nIntendencia Municipal correspondiente de la infracción constatada y, en \r\nCaso de aparecer involucrado en los hechos personas menores de dieciocho \r\naños, también al Instituto Nacional del Menor u Oficina Delegada \r\nDepartamental pertinente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Constatada la infracción, el personal policial actuante labrará el Acta \r\ncorrespondiente, la que será suscrita por éstos y quien se halle a cargo \r\ndel comercio. En caso que éste no la suscribiera, se dejará constancia en \r\nla misma Acta tal extremo bajo firma del personal actuante. Y en toda \r\ncomunicación, actuación o informe, con respecto a infractores deberá \r\nconstar la mayor cantidad de datos individualizantes, tales como, la \r\ndirección del local, la razón social o nombre de la empresa o persona \r\nfísica responsable y/o titulares de la explotación, el número de registro \r\núnico de contribuyentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las notificaciones serán válidas, realizadas por dos funcionarios \r\ncomisionados al efecto, quienes notificarán al interesado, con la \r\nconstancia de la firma del mismo. En caso de negativa a firmar, dejarán \r\nlos funcionarios constancia en Acta que labrarán al efecto, cuyo ejemplar \r\ntestimoniado, tendrá plena eficacia como constancia de notificación, \r\njunto al texto del acto o instrumento notificado. Asimismo dejarán \r\ncedulón y/o copia en lugar visible de lo que se dejará constancia en el \r\nacta antes mencionada. Sin perjuicio de ello, podrá hacer uso del \r\nTelegrama Colacionado con Aviso de Retorno, Carta Certificada, u otro \r\nmedio igualmente idóneo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-2003/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La Jefatura de Policía Departamental actuante, podrá contratar, a los \r\nefectos de preservación de sus créditos por las multas impuestas, los \r\nservicios del Clearing de Informes, o empresas análogas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-2003/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Cada Jefatura de Policía Departamental, llevará un Registro de \r\nInfractores e Infracciones, cuyos datos son reservados exclusivamente a \r\nla Autoridad Policial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-2003/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los infractores tendrán un plazo de diez días a contar del siguiente a \r\nla notificación para abonar la multa. Vencido el término, sin que se \r\nabonara la multa la Administración deberá actuar conforme lo establece el \r\nartículo 133 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 en consecuencia \r\npromoverá la acción ejecutiva pertinente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-2003/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Con respecto a la definición de alcoholes y bebidas alcohólicas, se \r\nestará a lo establecido en las Leyes Nº 9.296 de fecha 3 de marzo de \r\n1934, 10.436 de fecha 31 de julio de 1943 y 15.300 de fecha 14 de julio \r\nde 1982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-2003/10" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de comprobarse el ingreso de menores a casa de juego, bares, \r\ndespacho de bebidas alcohólicas, prostíbulos, casa de masajes no \r\nterapéuticos, de libertinaje, casa de bares no autorizadas especialmente \r\npara el ingreso de menores, por el Instituto Nacional del Menor, o la \r\nventa de bebidas alcohólicas o tabacos en cualquier forma de elaboración \r\na menores de dieciocho años de edad, la firma propietaria del negocio \r\nserá sancionada con una multa de cien Unidades Reajustables (100) la \r\nprimera vez, aumentándose de cincuenta en cincuenta Unidades Reajustables \r\n(50), hasta llegar a las mil Unidades Reajustables (1.000). Se aumentarán \r\nlos montos de la multa impuesta de diez en diez Unidades Reajustables \r\n(10), por botella o envase con contenido alcohólico que se le logre \r\nestablecer su venta. Respecto a los menores intervinientes, la multa se \r\nincrementará en diez Unidades Reajustables (10) por cada menor que haya \r\nadquirido bebida alcohólica, o por cada cartón o boleta de juego que haya \r\nefectuado o contratado o por cada intervención en dicho juego. Se \r\naumentará en diez Unidades Reajustables (10) la multa perteneciente al \r\nlitro de bebida alcohólica de más de 40 grados y otras diez Unidades \r\nReajustables (10), si aquella fuera importada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-2003/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Lo dispuesto en el presente Decreto, se aplicará sin perjuicio de lo \r\nestablecido en el Código del Niño, Código Penal -especialmente art. 360 y \r\nsiguientes-, Artículo 25º de la Ley Nº 16.707 de 12 de julio de 1995 \r\nmodificativas y concordantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-2003/12" 
 ,"textoArticulo" : "    En cuanto a los plazos señalados en este Reglamento, rige lo establecido al respecto en el Decreto Nº 500/991.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-2003/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Publíquese, comuníquese, etc..\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - \r\nLEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - ALEJANDRO FALCO - SANTIAGO PEREZ DEL \r\nCASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - \r\nSAUL IRURETA.\r\n\r\n\r\n " 
 }