PROHIBICION DE EXPENDIO O SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. CONTRALOR POLICIAL




Promulgación: 09/12/2003
Publicación: 16/12/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1473
   VISTO: el artículo 75 de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 y su 
Decreto Reglamentario Nº 365/000 de 5 de diciembre de 2000.

   RESULTANDO: Que mediante el marco normativo aludido, se prohibió el 
expendio, ofrecimiento y suministro de bebidas alcohólicas entre las 
00:00 y 06:00 de la mañana en aquellos locales no habilitados para dicho 
consumo.

   CONSIDERANDO: I) Que el Reglamento citado, cometió a las Jefaturas de 
Policía Departamentales el control del cumplimiento del artículo 75 de la 
Ley 17.243, procedimientos inspectivos y la aplicación de sanciones 
pecuniarias a los infractores.

   II) Que las multas a aplicar oscilan entre el mínimo de 100 Unidades 
Reajustables y 1000 Unidades Reajustables como máximo, cuya graduación 
emanará de la aplicación de los factores a tener en cuenta establecidos 
en el artículo 2º del Decreto Nº 365/000, esto es: a) cantidad de bebida 
y de personas involucradas en el hecho y b) antecedentes del infractor.

   III) Que razones de buena administración ameritan disponer un régimen 
único y de procedimientos para todas las Jefaturas de Policía 
Departamentales en lo relacionado a la graduación en las multas a 
aplicar, el que deberá ser de incremento progresivo de aquellas en 
consonancia con lo reglamentado en el Decreto citado.

   IV) Que en aquellos casos en que en los hechos se vean involucradas 
personas menores de dieciocho años de edad, la policía deberá dar noticia 
tanto a las autoridades departamentales como nacionales que corresponda.
 
   V) Que el artículo 133 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 
establece que constituyen título ejecutivo los testimonios de las 
resoluciones firmes de las que surge el crédito emanado de la aplicación 
de multas, por lo que la Administración a tales efectos cuenta con los 
medios jurídicos necesarios para obtener el cobro de los adeudos.

   VI) Que a los efectos de preservar los créditos del Estado es del caso 
autorizar a las Jefaturas de Policía a contratar los servicios del 
Clearing de Informes o empresas análogas.

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 75º de la 
Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 y artículo 2º del Decreto Nº 365/000 de 5 de diciembre de 2000, las Jefaturas de Policía dispondrán que por 
intermedio de sus Dependencias Operativas se realicen periódicamente 
inspecciones y controles dentro del horario de 00:00 a 06:00 horas donde 
se expendan, suministren u ofrezcan bebidas alcohólicas a fin de 
constatar si los mismos cuentan con la habilitación otorgada por la 
Autoridad competente.-

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - 
LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - ALEJANDRO FALCO - SANTIAGO PEREZ DEL 
CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - 
SAUL IRURETA.


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