IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 16/10/1992
Publicación: 24/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: el régimen de pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio establecido en el artículo 135 del Decreto Nº 840/988
de 14 de diciembre de 1988.

  Resultando: I) que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que
integran el dominio industrial y comercio del Estado han sido nominados
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a
partir del 1º de enero de 1991 y como consecuencia de ello deben realizar
pagos a cuenta del tributo;

  II) que quienes inician actividades recién comienzan a realizar pagos a
cuenta en el ejercicio siguiente, a partir del cuarto mes inclusive. Esta
situación es similar a la de estos nuevos contribuyentes.

  Considerando: que habida cuenta que para estos organismos, el plazo para
el pago del impuesto fue fijado para el mes de octubre de 1992,
corresponde establecer el régimen de pagos a cuenta a abonar para cubrir
el período marzo-diciembre de 1992.

     Atento: a lo expuesto,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el
dominio industrial y comercial del Estado, deberán realizar pagos a cuenta
del Impuesto a las rentas de la Industria y Comercio por el ejercicio
1992. Cada uno de esos pagos equivaldrá a tres veces y media el importe
que debiera abonarse en cada mes, de acuerdo con la determinación que
establece el artículo 135 del decreto Nº 840/988 de 14 de diciembre de
1988. Los referidos anticipos se devengarán a partir del mes de setiembre
de 1992 y se pagarán durante el período octubre 1992 - enero 1993.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - WILSON
ELSO GOÑI - EDUARDO ACHE - JOSE MARIA MIERES MURO
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