Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el régimen de pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio establecido en el artículo 135 del Decreto Nº 840/988
de 14 de diciembre de 1988.
Resultando: I) que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que
integran el dominio industrial y comercio del Estado han sido nominados
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a
partir del 1º de enero de 1991 y como consecuencia de ello deben realizar
pagos a cuenta del tributo;
II) que quienes inician actividades recién comienzan a realizar pagos a
cuenta en el ejercicio siguiente, a partir del cuarto mes inclusive. Esta
situación es similar a la de estos nuevos contribuyentes.
Considerando: que habida cuenta que para estos organismos, el plazo para
el pago del impuesto fue fijado para el mes de octubre de 1992,
corresponde establecer el régimen de pagos a cuenta a abonar para cubrir
el período marzo-diciembre de 1992.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el
dominio industrial y comercial del Estado, deberán realizar pagos a cuenta
del Impuesto a las rentas de la Industria y Comercio por el ejercicio
1992. Cada uno de esos pagos equivaldrá a tres veces y media el importe
que debiera abonarse en cada mes, de acuerdo con la determinación que
establece el artículo 135 del decreto Nº 840/988 de 14 de diciembre de
1988. Los referidos anticipos se devengarán a partir del mes de setiembre
de 1992 y se pagarán durante el período octubre 1992 - enero 1993.
LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - WILSON
ELSO GOÑI - EDUARDO ACHE - JOSE MARIA MIERES MURO