{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "504" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. SETIEMBRE 1991 - TRABAJADORES RURALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/11/08/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/09/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/11/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 329 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por el artículo 1 literal e) del decreto ley 14.791\r\nde fecha 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se\r\nestima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores\r\nrurales;\r\n\r\n   II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes\r\nintegrantes de la relación laboral puedan acordar.\r\n\r\n   Atento: a lo precedentemente expuesto,\r\n\r\n                            El Presidente de la República,\r\n\r\n                                     DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1991, las retribuciones mínimas\r\npara los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y\r\nganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a\r\ncontinuación se detallan,\r\n\r\n  CATEGORIA                   MENSUAL N$                  DIARIA N$\r\n  Administrador                 319.738                     12.579\r\n  Capataz                       252.273                     10.091\r\n  Escribiente                   237.880                      9.516\r\n  Peón Especializado            224.578                      8.983\r\n  Sereno                        224.578                      8.983\r\n  Peón Chacarero                210.185                      8.408\r\n  Menores de 18 años            167.105                      6.685\r\n  Cocinero                      167.105                      6.685\r\n  Servicio Doméstico            144.941                      5.799\r\n  Troperos y Peón Jornalero     -------                     10.299\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/504-1991/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjanse a partir del 1 de setiembre de 1991, las retribuciones mínimas\r\npara los trabajadores de granja, quinta, jardines, viñedos, criaderos de\r\naves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos\r\nproductores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores\r\nque reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se\r\ndetallan;\r\n\r\n  CATEGORIA                   MENSUAL N$                  DIARIA N$\r\n  Administrador                 298.843                      11.954\r\n  Capataz                       220.216                       8.808\r\n  Escribiente                   204.654                       8.188\r\n  Peón Especializado            188.119                       7.526\r\n  Sereno                        188.119                       7.526\r\n  Peón Chacarero                188.119                       7.526\r\n  Peón                          171.487                       6.859\r\n  Menores de 18 años            132.768                       5.311\r\n\r\n  CATEGORIA                   MENSUAL N$                  DIARIA N$\r\n\r\n  Cocinero                       132.768                      5.311\r\n  Servicio doméstico             128.332                      5.135\r\n  Peón Jornalero                  8.180\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/504-1991/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1991 las retribuciones mínimas\r\npara los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los\r\nmontos que a continuación se establecen:\r\n\r\n  CATEGORIA                   MENSUAL N$                  DIARIA N$\r\n  Administrador                 319.738                    12.789\r\n  Capataz                       252.273                    10.091\r\n  Escribiente                   237.880                     9.516\r\n  Tractorista                   224.578                     8.983\r\n  Chacarero                     224.578                     8.983\r\n  Peón                          210.185                     8.408\r\n  Menores de 18 años            167.105                     6.685\r\n  Cocinero                      167.105                     6.685\r\n  Servicio doméstico            144.941                     5.799\r\n  Peón Zafral                    10.299                     -----\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/504-1991/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,\r\nque no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las\r\nremuneraciones establecidas, la suma de N$ 116.258 (nuevos pesos ciento\r\ndieciseis mil doscientos cincuenta y ocho) mensuales o su equivalente\r\ndiario de N$ 4.651 (nuevos pesos cuatro mil seiscientos cincuenta y uno).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/504-1991/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas\r\nen el presente decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a\r\nlos mínimos establecidas, percibirán un incremento salarial de un 22 %\r\n(veintidós por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de\r\nagosto de 1991.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/504-1991/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-1991/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - ENRIQUE BRAGA SILVA - GUSTAVO\r\nFERRES\r\n " 
 }