TASAS DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS INDIRECTOS PARA LAS EXPORTACIONES




Promulgación: 20/09/1985
Publicación: 04/10/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 739
  Visto: los decretos 3/983 y 200/984, de 5 de enero de 1983 y 25 de mayo
de 1984, respectivamente.

  Resultando: que el segundo de los citados decretos limitó al Impuesto al
Valor Agregado la devolución de impuestos indirectos a la exportación, a
los efectos de reducir las erogaciones fiscales.

  Considerando: I) Que no obstante subsistir necesidad de mantener con
carácter general la referida limitación se entiende conveniente
establecer por selección algunos rubros o sectores de producción
exportable que queden exceptuados de la misma;

II) Que los productos lácteos y sus derivados reúnen las condiciones
requeridas a tales efectos.

  Atento: a lo expuesto,

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Reestablécense las siguientes tasas de devolución de impuestos
indirectos sobre el valor FOB de exportación de los productos que se
indican a continuación, las que regirán para los embarques a cumplirse a
partir de la fecha del presente decreto:

Rubro Nade          Denominación                   Porcentaje

04.01.02.01        Nata (crema de leche)               6.4
04.02.02.01.01.    Leche en polvo entera               4.7
04.02.02.01.02     Leche descremada en polvo           2.5
04.02.02.01.03     Leche semidescremada en polvo       4.3
04.03.02.00        Manteca                             5.3
04.03.02.00        Butter Oil                          5.7
04.04.01.XX        Quesos de pasta blanda              3.2
04.04.02.XX        Quesos de pasta semidura            3.2
04.04.03.XX        Quesos de pasta dura                2.9
04.04.05.00        Queso fundido o reelaborado         3.2
35.01.01.02        Caseína láctica, granulada o molida 5.0
35.01.01.99.01     Caseína alimenticia al ácido
                   clorhídrico                         5.0
35.01.02.01        Caseinato de sodio                  3.3
35.01.02.02        Caseinato de calcio                 3.3

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - CARLOS JOSE PIRAN - PEDRO BONINO
GARMENDIA
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