{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "504" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL VALOR ANUAL QUE DEBE ALCANZAR EL MAXIMO DEL BIEN DE FAMILIA. EJERCICIO 1984" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/01/11/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/11/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/01/1985" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 1080 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: el artículo 5 de la ley 15.597, de 19 de julio de 1984, que\r\ncomete al Poder Ejecutivo la fijación anual del valor que debe alcanzar\r\ncomo máximo el bien de familia.\r\n\r\n  Resultando: l) Que puede constituirse en bien de familia un inmueble con\r\ndestino a casa-habitación o casa con tienda o taller o una finca rústica,\r\nen cada caso ocupada y explotada por las personas que componen la familia;\r\n\r\nII) La finalidad de la ley fue apuntar a la vivienda modesta y no a la\r\nresidencia suntuosa sin que ello implique excluir a la clase media de este\r\nbeneficio.\r\n\r\n  Considerando: I) El asesoramiento del Banco Hipotecario del Uruguay\r\nreferente a valores de bienes inmuebles (de tasación, de inversión y de\r\nmercado),\r\n\r\nII) La necesidad de establecer valores diferentes, según se trate de casa\r\n-habitación o finca rústica,\r\n\r\nIII) La dificultad de fijar en el país, zonas de valores homogéneos.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 19 de la ley\r\n15.597 de 19 de julio de 1984,\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase para el Ejercicio 1984 el valor que debe alcanzar como máximo el\r\nbien de familia en U.R. 4.500 (cuatro mil quinientas unidades\r\nreajustables) si se trata de casa habitación o casa con tienda o taller y\r\nen U.R. 7.000 (siete mil unidades reajustables) si se trata de finca\r\nrústica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/504-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - DANTE BARRIOS DE ANGELIS - LIONEL O. RIAL\r\n " 
 }