{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "503" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "ACTIVIDAD PRIVADA - EMPLEADOS PRIVADOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/10/31/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/09/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/10/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 328 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: las competencias conferidas al Poder Ejecutivo, por el decreto\r\nley 14.791 de fecha 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: I) Que se considera oportuno fijar los salarios mínimos para el\r\npersonal del servicio doméstico;\r\n\r\n   II) A lo precedentemente expuesto,\r\n\r\n                            El Presidente de la República\r\n\r\n                                      DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/503-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio\r\ndoméstico de Montevideo, en régimen de seis días semanales de labor en N$\r\n240.048,00 (nuevos pesos doscientos cuarenta mil cuarenta y ocho)\r\nmensuales o su equivalente diario resultante de dividir dicho importe por\r\nveinticinco.\r\n\r\n    Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor, del\r\nInterior del País, dicho salario mínimo mensual será de N$ 225.600,00\r\n(nuevos pesos doscientos veinticinco mil seiscientos) o su equivalente\r\ndiario de dividir dicho importe por veinticinco.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/503-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos están exceptuados de\r\nlas normas de limitación de la jornada laboral, cuando trabajen jornadas\r\nparciales, el salario mínimo horario para Montevideo será de N$ 1.200,00\r\n(nuevos pesos mil doscientos) y para el Interior del País de N$ 1.128,00\r\n(nuevos pesos mil ciento veintiocho).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/503-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Si el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por\r\ntales conceptos un 20 % del salario mínimo establecido; si recibe solo\r\nalimentación la deducción no podrá ser superior a un 10 %.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/503-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir del 1º de\r\nsetiembre de 1991 y no será aplicable a los trabajadores del servicio\r\ndoméstico rural.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/503-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }