{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "503" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DE TRIBUTOS MUNICIPALES POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE LAVALLEJA. SETIEMBRE 1980" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/10/08/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/09/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/10/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 687 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la gestión de la Intendencia Municipal de Lavalleja por la que se\r\nsolicita la modificación de varios tributos para el ejercicio 1980.\r\n\r\n  Considerando: que la fijación del tope máximo de las multas por\r\ntransgresión a los decretos departamentales, encuadra dentro de las\r\nfacultades establecidas por el artículo 1º de la ley 14.979, de 24 de\r\ndiciembre de 1979; no obstante el inciso 6, del citado artículo, establece\r\nque oportunamente deberán gestionarse acuerdos entre las Intendencias\r\nMunicipales, a fin de propiciar Ordenanzas que aseguran en lo posible la\r\nigualdad de soluciones a nivel nacional.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y\r\nDifusión y el Tribunal de Cuentas,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/503-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a la Intendencia Municipal de Lavalleja a modificar diversos\r\ntributos y prestaciones según lo dispuesto en el artículo 3º de este\r\ndecreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/503-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    En oportunidad de formularse la ampliación presupuestal para el\r\nejercicio 1980, deberá incluirse una estimación fundada de los recursos\r\nobjeto del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/503-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los tributos y demás prestaciones que se autorizan modificar obedecen\r\nal siguiente detalle:\r\n\r\n   Artículo 1º    Modifícase el artículo 18 del decreto 559/977, en la\r\nredacción dada por el artículo 1º del decreto 732/979, que quedará\r\nredactado en la siguiente forma:\r\n\r\n   \"ARTICULO 18.  El Impuesto a los Terrenos Baldíos se abonará de la\r\nsiguiente manera:\r\n\r\n     Zona A:   N$ 30.00 (nuevos pesos treinta) por metro cuadrado.\r\n     Zona B:   N$ 10.00 (nuevos pesos diez) por metro cuadrado.\r\n     Zona C:   N$ 2.00 (nuevos pesos dos) por metro cuadrado\".\r\n\r\n   Art. 2º   Modifícase el artículo 2º, inciso III, del decreto 7.171/972,\r\nliterales b) y c), en la redacción dada por el artículo 3º del decreto\r\n732/979 quedando redactado de la siguiente forma:\r\n\r\n   \"ARTICULO 2º   Inciso III:\r\n\r\n     b)   Chapas de Prueba Anuales: se pagarán según el detalle siguiente:\r\n          automóviles particulares y similares: N$ 5.000.00 (nuevos pesos\r\n          cinco mil) anuales; motonetas, motocicletas, bicicletas a motor\r\n          y triciclos a motor: N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos)\r\n          anuales; vehículos destinados al transporte de carga, camiones,\r\n          hormigoneras, perforadoras, camiones, tractores o semejantes en\r\n          uso y características: N$ 4.000.00 (nuevos pesos cuatro mil)\r\n          anuales;\r\n     c)   Chapas de Prueba Mensuales: automóviles particulares y similares\r\n          N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) por mes; motonetas,\r\n          motocicletas, bicicletas a motor y triciclos a motor N$ 60.00\r\n          (nuevos pesos sesenta) por mes; vehículos destinados al\r\n          transporte de carga, camiones, tractores o semejantes en uso y\r\n          características N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos)\r\n          mensuales\".\r\n\r\n   Art. 3º   Modifícase el artículo 37 del decreto 4.892/960, en la\r\nredacción dada por el artículo 3º del decreto 7.222/973 y 11 del decreto\r\n732/979, que quedará redactado de la siguiente manera:\r\n\r\n   \"ARTICULO 37.  Los propietarios o conductores de vehículos que tomen\r\npasajeros mediante pago sin poseer el respectivo permiso otorgado por la\r\nIntendencia Municipal, serán sancionados con multa de N$ 100.00 (nuevos\r\npesos cien) la primera vez, N$ 250.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta)\r\nla segunda, y retiro de la libreta de conductor la tercera\".\r\n\r\n   Art. 4º   Modifícase el artículo 49 del decreto 559/977, en la\r\nredacción dada por el artículo 16 del decreto 732/979, que quedará\r\nredactado de la forma siguiente:\r\n\r\n   \"ARTICULO 49   Créase el Registro de Vendedores Ambulantes cuyo\r\nfuncionamiento se reglamentará. Se establecen 3 categorías de vendedores\r\nambulantes a los efectos del pago del permiso:\r\n\r\n   A)   Categoría A (Gran comerciante): N$ 2.000.00 (nuevos pesos dos\r\n        mil) por año;\r\n   B)   Categoría B (Comerciante mediano): N$ 1.000.00 (nuevos pesos\r\n        mil) por año;\r\n   C)   Categoría C (Pequeño comerciante): N$ 250.00 (nuevos pesos\r\n        doscientos cincuenta) por año.\r\n\r\n    Las pautas para la clasificación de los vendedores en dichas\r\ncategorías, serán reglamentadas por la Intendencia Municipal.\r\n\r\n    La Intendencia Municipal expedirá a los vendedores ambulantes\r\ninscriptos en el Registro, un carné cuyo precio se fijará atendiendo a los\r\ncostos del mismo. El incumplimiento a lo establecido, así como la no\r\nrenovación del permiso anual, será sancionado con una multa equivalente a\r\n3 veces el monto del permiso impago y la prohibición de comercializar los\r\nproductos respectivos por un lapso de 180 (ciento ochenta) días\".\r\n\r\n   Art. 5º   Conforme a lo estipulado por la ley 14.979, elévese a\r\nN$25.000.00 (nuevos pesos veinticinco mil) el tope máximo de las multas\r\nprevistas en todas las Ordenanzas municipales vigentes como sanción a la\r\nviolación de sus preceptos.\r\n\r\n   Art. 6º   Modifícase el artículo 74 del decreto 559/977, en la\r\nredacción dada por el artículo 14 del decreto 732/979, que quedará\r\nredactado de la forma siguiente:\r\n\r\n   \"ARTICULO 74   Las Tasas Básicas Anuales por contralor de Higiene\r\nAmbiental quedarán fijadas en los siguientes montos:\r\n\r\n     A)   Prostíbulos y casas de huéspedes, N$ 360.00;\r\n     B)   Club nocturno, cabaret, cafés de camareras, boites, whiskerías,\r\n          cafés concert, vinerías, dancing y similares, N$ 300.00;\r\n     C)   Carnicerías, mataderos y supermercados, N$ 225.00;\r\n     D)   Hoteles, moteles, pensiones y residenciales, nuevos pesos\r\n          225.00;\r\n     E)   Sanatorios, clínicas médicas y psicopedagógicas, N$ 225.00;\r\n     F)   Granjas, provisiones, puestos de verdura y frutas, despensas,\r\n          ventas de productos lácteos, almacenes, depósitos de mercaderías\r\n          al por mayor, N$ 150.00;\r\n     G)   Teatros, cines y parques de atracciones, N$ 150.00;\r\n     H)   Casas velatorias y empresas fúnebres, N$ 150.00;\r\n     I)   Farmacias, N$ 150.00;\r\n     J)   Tiendas, bazares, mueblerías, zapaterías, librerías, joyerías,\r\n          casas de electricidad, vidrierías, artículos del hogar,\r\n          artículos varios, N$ 120.00;\r\n     K)   Herrerías, talleres mecánicos, fábricas de más de 50 metros\r\n          cuadrados de superficie, caleras, canteras, agencias de ómnibus,\r\n          hierro forjado, bobinados y radiadores, ventas de maquinaria\r\n          agrícola, aserraderos, sanitarias, materiales de construcción y\r\n          empresas de encomiendas, N$ 120.00;\r\n     L)   Herrerías, talleres mecánicos, fábricas de hasta 50 metros\r\n          cuadrados de superficie, barracas, carpinterías, ferreterías,\r\n          estaciones de servicio, curtiembres, chapa y pintura, lavado de\r\n          coches, soldadura, tornería, marmolerías, fábricas de mosaicos,\r\n          pensión de autos, fleteros, N$ 90.00;\r\n     M)   Casas de venta de automotores, taller de bicicletas, motos,\r\n          recarga de garrafas, venta de repuestos, tapicerías, venta y\r\n          arreglos de molinos, N$ 90.00;\r\n     N)   Clubes sociales, N$ 90.00;\r\n     O)   Boutiques, jugueterías, casas de antigüedades, venta de\r\n          artículos para automotores, estudios fotográficos, disquerías,\r\n          locales de remates y consignación, mercerías, gomerías, pista de\r\n          carrera, campo de deportes, talabarterías, N$ 60.00;\r\n     P)   Quioscos de golosinas y taller de relojerías, N$ 60.00;\r\n     Q)   Clínicas de análisis médicos, taller de capacitación, N$ 60.00;\r\n     R)   Peluquerías, casas de belleza, taller de reparaciones varias,\r\n          depósitos de leña, venta de semillas, fertilizantes, criaderos\r\n          de aves, N$ 60.00;\r\n     S)   Estudios profesionales, consultorios médicos, odontológicos y\r\n          veterinarias, oficinas de negocios inmobiliarios, sastrerías,\r\n          tintorerías, taller de costura y planchado, estudios contables,\r\n          escritorios comerciales, profesores de piano, N$ 45.00;\r\n     T)   Agencias de quinielas y loterías, cambio de revistas, venta de\r\n          cigarrillos y yuyerías, N$ 45.00;\r\n     U)   Bancos, florerías e imprentas, N$ 45.00;\r\n     V)   Talleres de arreglo de calzado, N$ 30.00\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/503-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
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