{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "502" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL CERTIFICADO UNICO DEPARTAMENTAL (CUD)" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2007/12/31/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/12/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/12/2007" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2007 
  ,"pagina" : 1482 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17930-2005/487\" >487</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de reglamentar lo establecido por el artículo 487 de\r\nla Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que dispone la creación del\r\nCertificado Unico Departamental.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que la referida norma tiene por objetivo que los\r\nGobiernos Departamentales cuenten con herramientas que les permita\r\nfortalecer su capacidad de recaudación.\r\n\r\nII) que compete al Poder Ejecutivo dictar la reglamentación respectiva,\r\nhabiendo contado para ello con el asesoramiento de una comisión técnica\r\ndesignada por la Comisión Sectorial del artículo 230 de la Constitución de\r\nla República.\r\n\r\nIII) que esta medida constituye un cambio en la relación del Gobierno\r\nDepartamental con los contribuyentes, resultando conveniente realizar, en\r\nel ámbito de la mencionada Comisión Sectorial, una evaluación de la\r\nimplementación y de su impacto en los niveles de recaudación.\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de\r\nla Constitución de la República.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/502-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Los Gobiernos Departamentales, a solicitud de parte interesada, \r\nexpedirán el Certificado Único Departamental creado por el artículo 487 \r\nde la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, el que tendrá vigencia anual. Dicho Certificado deberá solicitarse en cada Gobierno \r\nDepartamental donde el contribuyente posea bienes y acreditará que no tiene adeudos pendientes por concepto de contribución inmobiliaria, impuesto a la concentración de inmuebles rurales y patente de rodados, \r\nasí como por las sanciones fiscales relativas a estos tributos, sobre los padrones y vehículos declarados de su propiedad, conforme al artículo 7° del presente Decreto; o que dispone de plazo acordado para realizar el pago mediante un convenio. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 356/012 de 09/11/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/356-2012/12\" >12</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/502-2007/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/502-2007/9\" >9</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 502/007 de 20/12/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/502-2007/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/502-2007/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El Certificado será exigible a los sujetos pasivos de los impuestos a \r\nlas Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), y a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR). (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 356/012 de 09/11/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/356-2012/13\" >13</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/502-2007/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/502-2007/9\" >9</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 502/007 de 20/12/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/502-2007/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/502-2007/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El Certificado será de exigencia obligatoria por parte de: A) las \r\ninstituciones de intermediación financiera, para el otorgamiento o \r\nrenovación de préstamos mayores a UI 20.000 (veinte mil unidades \r\nindexadas); y B) los escribanos públicos y los Registros Públicos \r\nintervinientes en la compraventa, permuta, donación, dación en pago, \r\naporte a sociedades comerciales, fideicomisos, hipotecas y promesas de \r\nbienes inmuebles y en la compraventa, permuta, donación, dación en pago, \r\naporte a sociedades comerciales, fideicomisos y prenda de vehículos \r\nautomotores con aptitud registral.\r\n\r\nEn el caso de compraventa otorgada en cumplimiento voluntario de contratos\r\nde créditos de uso (leasing) de vehículos automotores, el Certificado será\r\nexigible al usuario del leasing.\r\n\r\nEl Certificado Unico Departamental no será exigible en los siguientes\r\ncasos:\r\n\r\n1)     bienes de propiedad o administrados directamente por el Banco\r\n       Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda, así como\r\n       por los bienes comprendidos en los fideicomisos que éstos\r\n       administren.\r\n\r\n2)     Ejecuciones llevadas a cabo por expropiación, por ejecución forzada\r\n       judicial, extrajudicial, o \"judicial simplificada\" (artículo 35 y\r\n       siguientes de la Ley Nº 18.125 de 27 de abril de 2007) o por\r\n       cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 y\r\n       concordantes. Asimismo, se prescindirá del referido certificado en\r\n       las adjudicaciones a favor del Banco Hipotecario del Uruguay\r\n       posteriores a remates frustrados, y en el caso del artículo 50 de\r\n       la Ley Nº 18.125 de 27 de abril de 2007.\r\n\r\n3)     Adquisición de bienes inmuebles por la Comisión Honoraria pro\r\n       Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR), no mayores a\r\n       quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o\r\n       servicios anexos.\r\n\r\n4)     Compraventa y prendas de automotores cero kilómetro.\r\n\r\n5)     Compraventa en cumplimiento de promesas inscriptas en las que se\r\n       haya entregado la ocupación del bien inmueble.\r\n\r\n6)     En las hipotecas y prendas, cuando se adquieren simultáneamente los\r\n       inmuebles o automotores objeto de la garantía.\r\n\r\n7)     Adquisiciones de dominio por el modo sucesión o prescripción.\r\n\r\n8)     No corresponderá el contralor del certificado en todos los casos en\r\n       que se efectúe la declaración de no ser contribuyente de los\r\n       impuestos que establece el artículo 2° del presente Decreto.\r\n\r\n9)     En las enajenaciones a favor de las instituciones aseguradoras que\r\n       indemnicen por destrucción total o desaparición de un vehículo\r\n       automotor y las comunicaciones de esas circunstancias, realizadas\r\n       por dichas entidades al Registro Nacional de Automotores.\r\n\r\nEl contralor del Certificado Unico Departamental, se efectuará sin\r\nperjuicio del control establecido para el impuesto de contribución\r\ninmobiliaria, por el artículo 25 de la Ley Nº 9.189 de 4 de enero de 1934,\r\nen la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 9.328 de 24 de marzo\r\nde 1934. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 329/008 de 07/07/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/329-2008/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/502-2007/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/502-2007/9\" >9</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 502/007 de 20/12/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/502-2007/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/502-2007/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las instituciones de intermediación financiera, exigirán los Certificados\r\nde los Departamentos donde estén localizados los bienes inmuebles y\r\nempadronados los vehículos automotores que forman parte del estado\r\npatrimonial presentado por el solicitante del préstamo o de la renovación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/502-2007/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/502-2007/9\" >9</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/502-2007/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Las instituciones de intermediación financiera dejarán constancia en la\r\ndocumentación de operaciones de obtención o renovación de créditos, de\r\nhaber verificado la existencia de los Certificados vigentes, anotando el\r\nnúmero y fecha de vencimiento de los mismos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/502-2007/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/502-2007/9\" >9</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/502-2007/6" 
 ,"textoArticulo" : "   En el caso de compraventa, permuta, donación, dación en pago, aporte a \r\nsociedades comerciales, fideicomisos, hipotecas y promesas de bienes \r\ninmuebles y en la compraventa, permuta, donación, dación en pago, aporte\r\na sociedades comerciales, fideicomisos y prenda de vehículos automotores, \r\nsólo será exigible el certificado del Departamento en que se encuentre \r\nubicado el inmueble o empadronado el vehículo automotor.\r\nLos Registros de la Propiedad Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria no\r\npodrán inscribir en forma definitiva documentos relativos a los actos\r\nenunciados en el inciso anterior, sin la presentación del respectivo\r\ncertificado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 329/008 de 07/07/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/329-2008/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/502-2007/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/502-2007/9\" >9</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 502/007 de 20/12/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/502-2007/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/502-2007/7" 
 ,"textoArticulo" : "   El Certificado Unico Departamental, deberá solicitarse acompañado \r\núnicamente de una declaración jurada, que identificará al contribuyente\r\na través del número del Registro Unico Tributario (R.U.T.) de la\r\nDirección General Impositiva, detallando los padrones de bienes inmuebles \r\ny las matrículas de los vehículos automotores de los cuales es titular\r\nen el Departamento. No se incluirán en la declaración jurada aquellos \r\nbienes inmuebles o automotores, respecto de los cuales el solicitante\r\nsea titular de derechos de mejor postor en remate o cesionario de tales \r\nderechos.\r\nEl formulario de declaración jurada será único para todos los Gobiernos\r\nDepartamentales y deberá ser provisto por éstos. Dicho formulario será\r\naprobado por la Comisión Sectorial del artículo 230 de la Constitución de\r\nla República. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 329/008 de 07/07/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/329-2008/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/502-2007/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/502-2007/9\" >9</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 502/007 de 20/12/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/502-2007/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/502-2007/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El Certificado deberá ser expedido en tiempo real por parte de los\r\nGobiernos Departamentales. En el caso en que éstos no se encuentren en\r\ncondiciones de acreditar que el contribuyente no tiene adeudos pendientes\r\ncon el Gobierno Departamental respectivo, deberán otorgar una Constancia\r\nmanifestando este hecho, la que desplegará todo los efectos del\r\nCertificado previsto en los artículos anteriores.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/502-2007/9\" >9</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/502-2007/9" 
 ,"textoArticulo" : "  El Certificado que se reglamenta será exigible a partir del 1º de abril\r\nde 2008.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/502-2007/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese y archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE BROVETTO \r\n " 
 }