HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES. SUBGRUPO 04 TELEVISION ABIERTA Y TELEVISION POR ABONADOS Y SUS EDICIONES DIGITALES. CAPITULO TELEVISION PARA ABONADOS DE MONTEVIDEO
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Número 18 "Servicios
Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", Subgrupo 04 "Televisión
abierta y televisión por abonados y sus Ediciones Digitales
Periodísticas", Capítulo "Televisión para abonados de Montevideo", de los
Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de
2005.
RESULTANDO: Que el 22 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al
Poder Ejecutivo la extensión de los efectos jurídicos del convenio
colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios a todas las
empresas y trabajadores comprendidos en el mencionado capítulo.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 22 de agosto de 2005,
en el Grupo Número 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y
Comunicaciones", Subgrupo 04 "Televisión abierta y televisión por
abonados y sus Ediciones Digitales Periodísticas", Capítulo "Televisión
para abonados de Montevideo", que se publica como anexo del presente
Decreto, regirá a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas
y trabajadores comprendidos en el referido capítulo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 22 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE
ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES" Subgrupo 04 "Televisión abierta y
Televisión por abonados y sus ediciones digitales periodísticas" capítulo
"Televisión para abonados de Montevideo" integrado por: los delegados del
Poder Ejecutivo: Dras. Beatriz Cozzano, Raquel Cruz, Silvia Urioste y
Técnica el RRLL Elizabeth González, los delegados empresariales Dr.
Andrés Lerena y Dr. Rafael Inchausti y los delegados de los trabajadores
Sres. Manuel Mendez y Alejandro Moya, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 22 de agosto de
2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 30 de junio de
2006, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha
arriba indicado.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 22 de agosto del 2005, entre
por una parte: los representantes de ANDEBU Dr. Andrés Lerena y Dr.
Rafael Inchausti y por otra parte en representación de APU el Sr. Manuel
Méndez y Carlos Pombo acuerdan la celebración del siguiente Convenio
Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo Nº 18
"Servicios Culturales, de esparcimiento y comunicaciones" sub-grupo 04"
TV Abierta y para abonados" Capítulo "TV para abonados de Montevideo", en
los siguiente términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año
2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán
ajustes semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de
2006.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas se aplicarán a todo el personal
dependiente de las empresas de Televisión para abonados de Montevideo
exceptuando los cargos superiores de dirección y gerencia.
TERCERO: Salarios mínimos del sector de actividad: Las partes establecen
que el salario mínimo del sector a partir del 1º de julio de 2005 es de $
5.456.
Se define la categoría de "Telemarketer" en los siguiente términos:
"dicha categoría integra el área comercial de la empresa. Las tareas del
telemarketer se realizan por medio telefónico, internet, u otras formas
de comunicación, comprendiendo las siguientes funciones: a) efectúa
contactos con potenciales abonados al servicio a fin de proporcionar
información sobre el mismo y efectuar propuestas comerciales y concretar
ventas del servicio; b) atender las solicitudes formuladas por personas
abonadas al servicio e interesados en el mismo, asesorándolos sobre las
diferentes modalidades comerciales y evacuando las consultas técnicas
relacionadas con las mismas." El salario mínimo acordado para la referida
categoría a partir del 1º de julio del 2005 será de $ 7.421.
Asimismo, se define la categoría de "Administrativo especializado": "es
la persona que cuenta con capacitación y conocimiento especializado en el
área correspondiente, y es capaz de ejecutar con autonomía y propio
discernimiento todas las tareas especificadas en la categoría. Comprende,
de acuerdo a su especialización, las tareas de ventas y marketing,
comerciales, recursos humanos, contabilidad, finanzas y toda otra tarea,
relacionada con las anteriores, de acuerdo a los criterios de
organización adoptados por cada empresa". El salario mínimo acordado para
esta categoría a partir del 1º de julio de 2005 será de $ 12.550.
Los salarios mínimos previstos en este artículo comprenden todas las
modalidades salariales.
CUARTO: Ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de
junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que resulte
en cada una de las siguientes situaciones:
a) Si no tuvo aumentos en el período julio 2004 - junio 2005 percibirá
9.13% resultante de la siguiente fórmula (1.0414 x 1.0274 x 1.020)
b) Si tuvo aumentos iguales o superiores a 4.14 % en el período julio
2004 - junio 2005 percibirá 4.79 % de aumento (1.0274 x 1.020)
c) Si hubiera percibido en el período julio 04 - junio 05 un porcentaje
de aumento inferior a la inflación de igual período (4.14 %) percibirá el
porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) el
cociente entre 1.0414 y el índice de aumento dado, b) por 1.0274 de
inflación estimada para julio-diciembre 2005 y c) por 1.020 de
recuperación convenida.
QUINTO: Ajuste a regir a partir del 1º de enero del año 2006: A partir
del 1º de enero de 2006 se acuerda para los salarios en general, un
incremento que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá
de dos factores acumulados según el siguiente criterio: a) por concepto
de inflación esperada un promedio de:
a.1) la evolución del índice de Precios al consumo del período 1/7/05 al
31/12/05.
a.2) el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el
BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al
30/6/06.
a.3) los valores del índice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro
del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión
del Comité de Política Monetaria del período 1/01/06 al 30/6/06.
b) 2% de recuperación.
SEXTO: Las partes acuerdan que los primeros días del mes de enero del
2006, cuando se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta, el ajuste
salarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero del 2006.
SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1 En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
el período julio 2005 a junio 2006, se mayor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, se
ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales
vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del
cociente de ambos índices.
2 En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste
por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
regir a partir del 1º de julio de 2006.
OCTAVO: Las partes acuerdan la creación de una comisión bipartita que
tendrá como funciones: a) atender todos los problemas de interpretación
que puedan devenir del presente convenio, así como los problemas de
cualquier otro carácter, en forma previa a la adopción de medidas, o en
su defecto, se solicitará la mediación del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, b) estudiar la categorización del sector de actividad,
cuyos resultados serán considerados en oportunidad de la próxima
negociación, c) analizar el planteamiento de APU sobre Derecho de Autor,
d) analizar la creación de un fondo social para la Colonia de vacaciones
de APU, e) analizar cualquier otro tema que sea de interés común de las
partes. Esta comisión se reunirá a partir del 10 de setiembre de 2005.
NOVENO: Las partes acuerdan promover la equidad de género en todos los
aspectos de las relaciones laborales, inclusive a la hora de decidir
ascensos o adjudicaciones de tareas.
DECIMO: Durante la jornada de trabajo, las empresas facilitarán el
accionar del sindicato o asociación de empleados, y en especial de los
directivos de esos gremios, en lo que tenga que ver con trámites,
gestiones, asistencia a reuniones o asambleas, y todo otro acto necesario
y acorde al pleno ejercicio de las libertades y derechos sindicales. Las
empresas facilitarán el uso de una cartelera para información sindical,
en lugar adecuado, y de fácil acceso para los trabajadores.
Las empresas se obligan a descontar la cuota sindical del sueldo de los
trabajadores afiliados al sindicato o a la asociación de empleados, o a
aquellos que sin serlo manifiesten su volunta de realizar el aporte
vertiendo mensualmente al gremio respectivo las sumas resultantes.
DECIMO PRIMERO: Durante la vigencia de este convenio y salvo reclamos que
pudieran producirse por incumplimiento de sus disposiciones, los
trabajadores no desarrollarán acciones gremiales con respecto a lo
acordado, sin perjuicio de las medidas resueltas con carácter general por
el PIT CNT.
Leída firman de conformidad.