{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "502" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "VITIVINICULTURA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/10/10/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/08/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/10/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
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  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 173 
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  ,"vistos" : "      Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal a los\r\nfines que se indicarán.\r\n\r\n     Resultando: I) por decreto 242/985 de fecha 20 de junio de 1985 se\r\nfijaron los valores de las multas de origen legal en materia de\r\ninfracciones a la legislación vitivinícola;\r\n\r\n     II) Ha transcurrido más de un año son que esos valores hayan sido\r\nreajustados según lo dispone el artículo 566 del decreto ley 14.189 de\r\n30 de abril de 1974;\r\n\r\n     III) Para la fijación de los valores a que deben ajustarse las multas\r\nse tomará en cuenta el factor resultante de la variación del índice del\r\ncosto de vida vigente a la fecha de la primera actualización que se\r\nrealice, dando cuenta al Organo Legislativo;\r\n\r\n     IV) El mandato confiado por el artículo 566 del decreto ley 14.189 de\r\nfecha 30 de abril de 1974, se refiere a las multas mencionadas en el\r\nartículo 331 de la ley 13.835 de fecha 7 de enero de 1970, que posean un\r\nmonto fijo y origen legal.\r\n\r\n     Considerando: I) La información proporcionada por la Dirección\r\nGeneral de Estadística y Censos que indica como factor de actualización\r\n-2,09- de acuerdo a la variación del Indice General de los Precios de\r\nConsumo, en el período comprendido entre el 28 de febrero de 1985, fecha\r\nde la última actualización y el 31 de mayo de 1986;\r\n\r\n     II) Conveniente proceder a incrementar los valores actualmente\r\nvigentes multiplicándolos por el factor 2,09 a fin de ajustar los montos\r\nde las multas a la gravedad de las infracciones que se cometan.\r\n\r\n     Atento: a lo preceptuado por el artículo 566 del decreto ley 14.189\r\nde fecha 30 de abril de 1974 y a las opiniones favorables de las\r\nDirecciones de Contralor Legal y de Asesoramiento Legal del Ministerio\r\nde Ganadería, Agricltura y Pesca.\r\n\r\n                    El Presidente de la República,\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/502-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "      Fíjanse en los valores que en cada caso se indica las multas que se\r\ndetallan a continuación:\r\n\r\n1) vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (artículo 9\r\nde la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la ley  13.892\r\nde 19 de octubre de 1970 por cada litro o fracción N$ 340,20 (son nuevos\r\npesos trescientos cuarenta con veinte centésimos);\r\n\r\n2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales:\r\n\r\n     A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras (Art.\r\n        82 de la ley  13.586 de 13 de febrero de 1967) por cada litro o\r\n        fracción N$ 158,40 (son nuevos pesos ciento cincuenta y ocho con\r\n   cuarenta centésimos);\r\n\r\n     B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2 y 30 de la\r\n        ley 2.856 de 17 de julio de 1903 y artículo 82 de la ley 13.586 de\r\n        13 de febrero de 1967, por cada litro o fracción N$ 158,40 (son\r\n   nuevos pesos ciento cincuenta y ocho con cuarenta centésimos);\r\n\r\n     C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación\r\n        vigente:\r\n\r\n        a) Vinos artificiales existentes en bodega (artículo 388 de la ley\r\n           13.892, de 19 de octubre de 1970) N$ 13,40 (son nuevos pesos\r\n        trece con cuarenta centésimos);\r\n\r\n        b) vinos artificiales sorprendidos en circulación (artículo 388 de\r\n           la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970) por cada litro o\r\n fracción N$ 68,30 (son nuevos pesos sesenta y ocho con treinta\r\ncentésimos);\r\n\r\n         c) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden\r\n       al público (artículo  388 de la ley 13.892, de 19 de octubre\r\n  de 1970) por cada litro  o fracción  N$ 68.30  (son nuevos\r\npesos sesenta y ocho con treinta centésimos).\r\n\r\n3) Mostos que acusan sacarosa (artículo 80 de la ley 13.586 de 13 de\r\nfebrero de  1967) multa  de N$  158,40 (son  nuevos ciento cincuenta y\r\nocho con  cuarenta centésimos)  a N$ 1.584,00 (son nuevos pesos un mil\r\nquinientos ochenta y cuatro) por cada litro o fracción.\r\n\r\n4) Infracciones a las disposiciones de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903\r\ny a los reglamentos que para su ejecución dictara el Poder Ejecutivo, no\r\npenadas especialmente (artículo 38 de la ley 2.856 de 17 de julio de\r\n1903), se sancionarán con multa de N$ 1.418.90 (son nuevos pesos un  mil\r\ncuatrocientos dieciocho con noventa centésimos) a N$ 141.890.00 (son\r\nnuevos pesos ciento cuarenta y un mil ochocientos noventa).\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/502-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "      Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas por\r\ninfracciones a lo dispuesto por el decreto  ley 15.058 de 30 de setiembre\r\nde 1980:\r\n\r\n1º) Adición  de sustancias extrañas a los orujos y borras (artículo 4\r\ninciso primero)  multa de N$ 1.099.70 (son nuevos pesos un mil noventa\r\n    y nueve con setenta centésimos), por cada quilogramo o fracción de\r\n    sustancia extraña agregada;\r\n\r\n2º) falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas\r\n    destiladoras y los orujos y borras recibidos (artículo 4 inciso\r\n    segundo) multa N$ 1.099,70  (son nuevos pesos un mil noventa y nueve\r\n    con setenta  centésimos) por  cada quilogramo  o fracción  de orujos\r\n  y borras que supere la cantidad de los mismos respaldada por el\r\nalcohol obtenido.\r\n\r\n3º) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los\r\n    plazos fijados por el Poder Ejecutivo (artículo 4 incisos tercero y\r\n cuarto) multa de  N$ 21,10  (son nuevos  pesos veintiuno  con  diez\r\n    centésimos) por quilogramo, litro o fracción según corresponda.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/502-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "      El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos (2) diarios de la capital.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/502-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "      Dése cuenta a la Asamblea General.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/502-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TARIGO - PEDRO BONINO GARMENDIA\r\n " 
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