{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "501" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. SETIEMBRE 1991" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/11/01/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/09/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/11/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 326 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: la necesidad de fijar el Salario Mínimo Nacional a todos sus\r\nefectos.\r\n\r\n   Resultando: que la última adecuación de dicho salario se adoptó a\r\npartir del 1º de mayo de 1991, por decreto de fecha 15 de mayo de 1991.\r\n\r\n   Considerando: I) Que corresponde actualizar el monto de Salario Mínimo\r\nNacional de acuerdo a las bases fijadas para el aumento salarial de las\r\nactividades públicas y privadas;\r\n\r\n   II) Que resulta necesario establecer los aumentos salariales a regir\r\ndesde el 1º de setiembre de 1991.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo dispuesto en el decreto ley\r\n14.791, de 8 de junio de 1978,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/501-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Establécese el monto del Salario Mínimo Nacional a todos sus efectos\r\nen N$ 200.000,00 (nuevos pesos doscientos mil) mensuales o sus\r\nequivalentes resultantes de dividir dicho importe entre veinticinco para\r\ndeterminar el jornal diario o entre doscientos para determinar el jornal\r\nhorario. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/501-1991/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/501-1991/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/501-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Lo dispuesto en el artículo 1 regirá a partir del 1º de setiembre de\r\n1991 y no será aplicable a los salarios de los trabajadores domésticos,\r\nrurales y de la esquila.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/501-1991/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/501-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }