CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 22 DESPACHANTES DE ADUANA




Promulgación: 06/08/1986
Publicación: 09/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por el decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 22 "Despachantes de Aduana", habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo se resolvió por mayoría según lo establecido en el acta de 17 de julio de 1986, comprometiéndose las partes a estudiar y firmar un acuerdo sobre nuevas categorías y sus remuneraciones antes del 1° de setiembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 


                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase con carácter nacional un aumento del 23,6% (veintitrés con seis pro ciento) para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 22 "Despachantes de Aduana", sobre las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985, y con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año:

Categorías                                            Mensual
1 Cadete                                            N$ 16.800,00
2 Auxiliar Administrativo A) de 2da.                N$ 21.148,00
2 bis Auxiliar Administrativo B) de 2da.            N$ 22.784,00
3 Auxiliar de Aduana de 2da.                        N$ 26.583,00
4 Auxiliar Administrativo de 1ra. y de Aduana       N$ 30.381,00
5 Desierta         
6 Oficial Administrativo y Oficial Técnico de 2da.  N$ 35.150,00
7 Oficial Técnico de 1ra.                              N$ 39.053  
8 Encargado Administrativo y/o Encargado de 
Despacho                                            N$ 45.943,00
9 Gerente                                           N$ 51.047,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 12% (doce por ciento).

Artículo 3

  Los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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