TITULO I CAPITULO II - DE LAS NORMAS ESPECIFICAS DE LA IDENTIFICACION CIVIL
Artículo 14
Los extranjeros que se encuentren imposibilitados de cumplir con el
registro de su partida, a que se hace referencia en el artículo anterior,
podrán obtener su cédula de identidad mediante presentación de documentos
provenientes de autoridades de su país de origen, traducidos cuando
corresponda, suficientes para probar la identidad a juicio de la Dirección
Nacional de Identificación Civil.