FIJACION DE SALARIO MINIMO. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO Nº 05 TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS. TAXIS Y SERVICIOS DE APOYO. CAPITULO Nº 01 CHOFERES DE TAXIS DE MONTEVIDEO




Promulgación: 23/01/2009
Publicación: 04/02/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 174

Artículo 2

 Ajustes salariales para la partida fija (jornal) y el viático:
I) 1er. Ajuste salarial. Se establece, con vigencia a partir del 1º de
julio de 2008, un nuevo valor para la partida fija (jornal), de $ 166 por
una jornada de trabajo de 8 horas de acuerdo al nuevo valor del Salario
Mínimo Nacional y en base a 25 jornales. Se establece, con vigencia a
partir del 1º de julio de 2008, el nuevo valor del viático fijo a rendir
cuentas de $ 25.33 (diarios) por los días efectivamente trabajados, por lo
cual no será considerado para la base de cálculo de aguinaldo, licencia y
salario vacacional. Dicho viático podrá ser abonado en forma diaria o
mensual.
II) 2do. Ajuste salarial. Se establece, con vigencia a partir del 1º de
enero de 2009, un incremento salarial sobre la partida fija (jornal) y
sobre el viático, vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la
acumulación de los siguientes ítems: a) un porcentaje por concepto de
inflación esperada para el período comprendido entre el 01.01.09 y el
31.12.09, resultante del centro de la banda del Banco Central del Uruguay
y b) 5.60% por concepto de incremento real de base, incremento según el
desempeño del sector e incremento adicional condicional al desempeño
previsto del sector hacia adelante.
III) 3er. Ajuste salarial. Se establece, con vigencia a partir del 1º de
enero de 2010, un incremento salarial sobre la partida fija (jornal) y
sobre el viático, vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la
acumulación de los siguientes ítems: a) un porcentaje por concepto de
inflación esperada para el período comprendido entre el 01.01.10 y el
31.12.10, resultante del centro de la banda del Banco Central del Uruguay
y b) 5.60% por concepto de incremento real de base, incremento según el
desempeño del sector e incremento adicional condicional al desempeño
previsto del sector hacia adelante.
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