FIJACION DE SALARIO MINIMO. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO Nº 05 TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS. TAXIS Y SERVICIOS DE APOYO. CAPITULO Nº 01 CHOFERES DE TAXIS DE MONTEVIDEO
VISTO: Que habiendo sido debidamente convocados a efectos de lo dispuesto
por el Art. 14 de la Ley 10.449, el Consejo de Salario Nº 13 "Transporte
y Almacenamiento", Subgrupo Nº 05 "Transporte Terrestre de Pasajeros.
Taxis y Servicios de Apoyo", Capítulo 01 "Choferes de Taxis de
Montevideo", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de disponer un incremento salarial en el
grupo citado, corresponde aplicar los mecanismos establecidos en el
Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse con carácter nacional, para los trabajadores incluidos en el
Grupo de los Consejos de Salarios Nº 13 "Transporte y Almacenamiento",
Subgrupo Nº 05 "Transporte Terrestre de Pasajeros. Taxis y Servicios de
Apoyo", Capítulo 01 "Choferes de Taxis de Montevideo", a partir del 1º de
julio de 2008, el siguiente salario mínimo por categoría, considerando que
la remuneración de los choferes de taxímetros está compuesta por una
partida fija (jornal) y otra variable (comisión):