Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Las usinas compradoras podrán:
a. Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad
superior (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995 y Nº
113/997, de 9 de abril de 1997.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
treinta por ciento (30%) del total adquirido.
b. Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas
por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el
numeral 2º de la resolución ordinaria Nº 130.
c. Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
premencionada. (*)