{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "50" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 9. INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA FRIGORIFICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/03/08/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/01/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/03/1988" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 9 \"Industria de la Carne\", Subgrupo \"Industria Frigorífica\", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 26 de noviembre de 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de \r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/50-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para todos los trabajadores del Grupo\r\nN°9 \"Industria de la Carne\", Subgrupo \"Industria Frigorífica\", con \r\nvigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988:\r\n\r\n  I) Salarios Mínimos\r\n \r\n   A) Producción\r\n\r\nCategorías               (1)              (2)              (3)\r\n\r\n                       N$ P/hora        N$ P/hora        N$ P/hora\r\n\r\nOficial Espec.         272.77                              313.70\r\nOficial \"A\"            248.00            248.00            280.34\r\nOficial \"B\"            236.72            236.72            272.24\r\nMedio Oficial          225.43            231.08            259.25\r\nPeón Prác.             204.93            225.43            235.69\r\nPeón Apr.              186.32            214.25            186.32\r\n\r\n(1)-        Corresponde a las secciones de: Faena, menudencias,          \r\n            mondonguería, tripería, cueros, mangas y corrale, grasería   \r\n            comestible, grasería industrial y subproductos, desosado, \r\n            tasajo, paté, crudo y carne cocida congelada, conservas, \r\n            servicios.\r\n(2)-        Corresponde a la sección de cámaras de frío.\r\n(3)         Corresponde a las secciones de: taller y mantenimiento, sala \r\n            de máquinas, sala de calderas.\r\n\r\n  B) Administración\r\n\r\n     a) Escalafón de cargos.\r\n\r\nNivel 1  Secretaria A - Programador.\r\nNivel 2  -Administrativo I - Cajero A - Operador - Programador.\r\nNivel 3  Administrativo II - Secretaria B - Vendedor A -\r\n         Ayudante de ingeniero - Ayudante de arquitecto -\r\n         Operador senior.\r\nNivel 4  -Administrativo III - Secretaria C - Vendedor B - Cajero B -\r\n         Cobrador - Dibujante - Ayudante de laboratorio - Operador \r\n         Junior.\r\nNivel 5  -Enfermero - Telefonista - Recepcionista - Digitador.\r\nNivel 6  -Administrativo IV - Auxiliar de arquitectura - Auxiliar de  \r\n          laboratorio.\r\nNivel 7  -Administrativo V.\r\nNivel 8  -Cadete - Mensajero.\r\n\r\n      b) Niveles salariales.\r\n\r\nNivel 1\r\n                                                      N$\r\n\r\nNivel 1                                            98.526,22 mensuales\r\nNivel 2                                            88.673,60 mensuales\r\nNivel 3                                            78.820,98 mensuales\r\nNivel 4                                            68.968,36 mensuales\r\nNivel 5                                            59.115,73 mensuales\r\nNivel 6                                            51.233,64 mensuales\r\nNivel 7                                            45.322,07 mensuales\r\nNivel 8                                            39.410,49 mensuales\r\n\r\n  II)      Establécese que el personal no incluido en la categorización\r\n           realizada, como asimismo, todos los trabajadores que no  \r\n           recibieran incrementos salariales por percibir al 30 de  \r\n           setiembre de 1987, remuneraciones superiores a los mínimos por \r\n           categoría establecidos, percibirán, un aumento general del 18% \r\n           (dieciocho por ciento), sobre los sueldos y jornales vigentes\r\n           a esa fecha;\r\n  III)     Establécese que ningún trabajador percibirá como consecuencia \r\n           de la categorización un incremento salarial inferior al 18% \r\n           (dieciocho por ciento), sobre los sueldos y jornales vigentes \r\n           al 30 de setiembre de 1987. \r\n\r\n\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/50-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécense los siguientes beneficios:\r\n\r\n A) Importe salarial, sustitutivo de carne y comedor:\r\n Se establece en N$ 7.165,75, sobre la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes;\r\n B) Suma para mejor goce de la licencia: Se establece en un 85% (ochenta \r\ny cinco por ciento) del jornal líquido de vacaciones, para las licencias \r\na gozarse a partir del 1° de octubre de 1987. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/50-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécense las siguientes disposiciones generales:\r\n\r\n   I) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal \r\nde Dirección, entendiendo por tal, lo establecido en la reglamentación \r\nvigente;\r\n   II) La retroactividad resultante de la aplicación de los aumentos \r\nsalariales establecidos por el presente decreto, podrá ser pagada hasta \r\nel 10 de diciembre de 1987 inclusive. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/50-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no \r\npodrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, \r\npor concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por \r\nel presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/50-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del \r\npresente decreto, y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, y bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/50-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }