EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 9. INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 08/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Frigorífica", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 26 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para todos los trabajadores del Grupo
N°9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Frigorífica", con 
vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988:

  I) Salarios Mínimos
 
   A) Producción

Categorías               (1)              (2)              (3)

                       N$ P/hora        N$ P/hora        N$ P/hora

Oficial Espec.         272.77                              313.70
Oficial "A"            248.00            248.00            280.34
Oficial "B"            236.72            236.72            272.24
Medio Oficial          225.43            231.08            259.25
Peón Prác.             204.93            225.43            235.69
Peón Apr.              186.32            214.25            186.32

(1)-        Corresponde a las secciones de: Faena, menudencias,          
            mondonguería, tripería, cueros, mangas y corrale, grasería   
            comestible, grasería industrial y subproductos, desosado, 
            tasajo, paté, crudo y carne cocida congelada, conservas, 
            servicios.
(2)-        Corresponde a la sección de cámaras de frío.
(3)         Corresponde a las secciones de: taller y mantenimiento, sala 
            de máquinas, sala de calderas.

  B) Administración

     a) Escalafón de cargos.

Nivel 1  Secretaria A - Programador.
Nivel 2  -Administrativo I - Cajero A - Operador - Programador.
Nivel 3  Administrativo II - Secretaria B - Vendedor A -
         Ayudante de ingeniero - Ayudante de arquitecto -
         Operador senior.
Nivel 4  -Administrativo III - Secretaria C - Vendedor B - Cajero B -
         Cobrador - Dibujante - Ayudante de laboratorio - Operador 
         Junior.
Nivel 5  -Enfermero - Telefonista - Recepcionista - Digitador.
Nivel 6  -Administrativo IV - Auxiliar de arquitectura - Auxiliar de  
          laboratorio.
Nivel 7  -Administrativo V.
Nivel 8  -Cadete - Mensajero.

      b) Niveles salariales.

Nivel 1
                                                      N$

Nivel 1                                            98.526,22 mensuales
Nivel 2                                            88.673,60 mensuales
Nivel 3                                            78.820,98 mensuales
Nivel 4                                            68.968,36 mensuales
Nivel 5                                            59.115,73 mensuales
Nivel 6                                            51.233,64 mensuales
Nivel 7                                            45.322,07 mensuales
Nivel 8                                            39.410,49 mensuales

  II)      Establécese que el personal no incluido en la categorización
           realizada, como asimismo, todos los trabajadores que no  
           recibieran incrementos salariales por percibir al 30 de  
           setiembre de 1987, remuneraciones superiores a los mínimos por 
           categoría establecidos, percibirán, un aumento general del 18% 
           (dieciocho por ciento), sobre los sueldos y jornales vigentes
           a esa fecha;
  III)     Establécese que ningún trabajador percibirá como consecuencia 
           de la categorización un incremento salarial inferior al 18% 
           (dieciocho por ciento), sobre los sueldos y jornales vigentes 
           al 30 de setiembre de 1987. 




Artículo 2

   Establécense los siguientes beneficios:

 A) Importe salarial, sustitutivo de carne y comedor:
 Se establece en N$ 7.165,75, sobre la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes;
 B) Suma para mejor goce de la licencia: Se establece en un 85% (ochenta 
y cinco por ciento) del jornal líquido de vacaciones, para las licencias 
a gozarse a partir del 1° de octubre de 1987.

Artículo 3

   Establécense las siguientes disposiciones generales:

   I) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal 
de Dirección, entendiendo por tal, lo establecido en la reglamentación 
vigente;
   II) La retroactividad resultante de la aplicación de los aumentos 
salariales establecidos por el presente decreto, podrá ser pagada hasta 
el 10 de diciembre de 1987 inclusive.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no 
podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por 
el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto, y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, y bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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