{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "5" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 39. SUBGRUPO TELEVISION DE \r\nLOS DEPARTAMENTOS DEL INTERIOR DEL PAIS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/02/12/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/01/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/02/1987" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\n178/985, de 10 mayo de 1985;\r\nResultando:I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos de\r\nsalarios para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió\r\na la designación directa de los delegados sectoriales,\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente intersados;\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo  Nº 39\r\nPrensa Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de\r\nEmpresas Perodísticas, Subgrupo \"Televisión\" se logró el acuerdo que fue\r\nsuscrito en acta del 27 de noviembre de 1986;\r\n  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar\r\na cuestionamiento de orden legal;\r\n  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 de\r\n8 de junio de 1978;\r\n  Atento: a losfundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley\r\n14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                        DECRETA\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/5-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécense para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39\r\nPrensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos\r\nde Empresas Periodisticas Subgrupo: Televisión de los Departamentos del\r\ninterior del país:\r\n\r\na) las siguientes categorías laborales.\r\n\r\n     Operador de Video Mezclador: Es el responsable de la salida al aire\r\ndel canal y está capacitado para operar todos los equipos existentes en\r\ncontrol y en estudios. Admite distribución de funciones en 1era. categoría\r\ny 2da. categoría.\r\n\r\n     Cameraman Editor: Es el encargado de operar las cámaras en\r\ntelevisión, equipos grabadores de video y en general todos los equipos o\r\ninstalaciones en estudios y en exteriores relativos a la televisión o\r\ngrabación de eventos, programas o comerciales. Admite distribución de\r\nfunciones en 1era. categoría y 2da. categoría.\r\n\r\n     Operador de Sonido: Tiene a su cargo todas las funciones relativas a\r\nla generación y trasmisión del sonido incluyendo micrófonos, cumpliendo\r\nsus funciones tanto en estudios como exteriores. Admite distribuciones en\r\n1era. y 2da. categoría.\r\n\r\n     Informativista- Locutor: Tiene a su cargo propalar o grabar todos los\r\ntextos, confeccionar y propalar o grabar las informaciones haciéndolo en\r\noff o ante cámaras. Admite distribución de funciones en 1era. y 2da.\r\ncategoría.\r\n\r\n     Locutor: Es el que tiene a su cargo la presentación de programas en\r\noff. o en vivo debiendo propalar o grabar para uso exclusivo de la\r\nempresa, textos publicitarios y comunicados, con excepción de\r\ninformativos. Admite distribución de funciones en 1era. y 2da. categoría.\r\n\r\n     Técnico: Es el funcionario con conocimiento teórico prácticos que se\r\ndesempeña tanto en la parte electrónica o eléctrica, con nociones de\r\nmecánica. Se encarga de la operación y mantenimiento de equipos y aparatos\r\ntrasmisores, receptores, sistemas de interconexión, enlaces e\r\ninstalaciones. Admite distribución de funciones en 1era. y 2da. categoría.\r\n\r\n     Auxiliar: Administrativo: Realiza toda clase de tareas administrativa\r\ny/o contable que signifique el control, de bienes y materiales de la\r\nempresa. Admite distribución de funciones en 1era. y 2da.categoría.\r\n\r\n     Operador de Telecine: Se encarga de la operación, mantenimiento y\r\nlimpieza de los equipos de telecine, pasaplacas, proyectores y el control,\r\nlimpieza y ordenamiento de los materiales con que opera  a vía de ejemplo\r\nflims, placas, etc.\r\n\r\n     Limpiador y/o Sereno: Es el responsable de la limpieza contralor y\r\nvigilancia de todos los muebles, inmuebles instalaciones y equipos,\r\ncontrolando también el movimiento de personas y atención del teléfono.\r\n\r\n     Aprendíz y/o Auxiliar:(cualesquiera categoría).Es el funcionario sin\r\nespecilización que ocupa o colabora con cualquier función de la empresa.\r\n\r\nb) el funcionario de 1era. categoría realiza todas las funciones\r\ncorrespondientes a la categoría  con autonomía dependiendo directamente\r\ndel personal jeráquico del canal; el funcionario de 2da. realiza sus\r\nfunciones en dependencia directa del funcionario de 1era. categoría, en el\r\ncaso de existir, o directamente del personal jerárquico del canal.\r\n\r\nc) Todos los funcionarios cualesquiera sea su función o categoría\r\ndesempeñarán sus funciones tanto en estudios como en exteriores en forma\r\nindistinta:\r\n\r\nd) la definición de funciones o categorías no implica obligación por parte\r\nde los canales de televisión de asignar funcionarios a todas ellas. Cada\r\ncanal adjudicará funciones o categorías de acuerdo a sus necesidades\r\ndeterminadas por la dirección.\r\n\r\ne) la definición establecida para cada tarea es explicativa y deberá\r\ncomprenderse  que el funcionario realizará todos los trabajos relacionados\r\ndirectamente con la tarea descripta.\r\n\r\nf)  a todos los fucionarios se le podrán asignar tareas que no le son\r\nespecíficas, por razones de fuerza mayor en cuyo caso se abonará al\r\nfuncionario remplazante la diferencia entre el sueldo que percibe y la\r\nasignación que corresponde a la función que pase a realizar por el tiempo\r\nen que la realiza.\r\n\r\ng) las empresas darán preferencia para proveer cargos de superior\r\njerarquía en el primer término a los funcionarios de la categoría\r\nsubsiguiente al de la vacante, siempre que su capacidad, experiencia y\r\ncorrecto cumplimiento los habilite para tal ascenso, a critrio de las\r\nrespectivas empresas. En segundo término podrán aspirar para proveer la\r\nvacante, cualquier otro funcionario de la empresa, con capacidad,\r\nsuficiente experiencia y correcto cumplimiento a criterio de las\r\nrespectivas empresas.\r\n\r\nh) las empresas podrán fijar distintas funciones a los trabajadores,\r\ndentro de su jornada laboral bajo el principio de que los funcionarios\r\ntendrán ocupación plena. Para fijar el puntaje de un funcionario que\r\nrealiza tareas múltiples regularmente, se tomará en cuenta el promedio de\r\nlas dos funciones con mayor puntaje, siempre que la función secundaria le\r\nocupe más de tres horas de su jornada; en caso contrario percibirá el\r\nsalario correspondiente a la categoría de su mayor puntaje.\r\n\r\ni) los operadores de las repetidoras serán considerados de 2da. categoría.\r\n\r\nj) la presente categorización tendrá una vigencia desde el 1º de octubre\r\nde 1986 hasta el 1º de marzo de 1987. Su prórroga despúes del 1º de marzo\r\nde 1987 se realizará automáticamente por períodos bianuales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/5-1987/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/5-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjanse los siguientes puntajes y salarios mínimos correspondientes a las\r\ncategorías laborales descriptas en el artículo primero establéciendose el\r\nvalor del punto en N$ 286,21 con vigencia desde el 1º de octubre 1986 y\r\nhasta el 31 de enero de 1987.\r\n                                                         Salario\r\n     Categoría                                           Mínimo\r\n                                                Puntaje  Mensual\r\n\r\n                                                            N$\r\n\r\n     Operador de video-mezclador de 1era.\r\n     categoría                                    80      22.897\r\n     Operador de video-mezclador de 2da.\r\n     categoría                                    65      18.604\r\n     Cameraman editor de 1era categoría           80      22.897\r\n     Cameraman editor 2da.categoría               65      18.604\r\n     Operador de sonido de 1era.categoría         70      20.035\r\n     Operador de sonido de 2da. categoría         57      16.314\r\n     Informativista locutor de 1era. categoría    75      21.466\r\n     Informativista locutor de 2da. categoría     60      17.173\r\n     Locutor de 1era. categoría                   65      18.604\r\n     Locutor de 2da. categoría                    57      16.314\r\n     Técnico de 1era. categoría                   80      22.897\r\n     Técnico de 2da. categoría                    65      18.604\r\n     Auxiliar administrativo de 1era. categoría   70      20.035\r\n     Auxiliar Administrativo de 2da. categoría    57      16.314\r\n     Operador de Telecine                         60      17.173\r\n     Limpiador y/o sereno                         55      15.742\r\n     Apréndiz y/o auxiliar                        53      15.169 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/5-1987/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/5-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que la diferencia que resulte entre el salario que percibe\r\ncada trabajador al 30 de setiembre de 1986 y el nuevo valor salarial de\r\ncada categoría fíjado en el artículo anterior se abonará en la siguiente\r\nforma: 50% de la diferencia con vigencia al 1º de octubre de 1986 y el 50%\r\nrestante con vigencia al 1º de febrero de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/5-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Increméntase en un 19,24% los salarios vigentes al 30 de setiembre de\r\n1986 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 Prensa,\r\nRadiodifusión, Televisión , Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas\r\nPeriodísticas, Subgrupo \"Televisión\" de los departamentos del interior del\r\npaís con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero\r\n1987. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/5-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Exclúyense de las disposiciones del presente del presente decreto todo\r\nel personal directivo, gerentes, jefes, subjefes adscriptos a dirección o\r\ngerencia, vendedores, encargados y secretarias ejecutivas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/5-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando existan trabajadores no categorizados especifícamente  en los\r\nlaudos o decretos del presente grupo, este Consejo resolverá por vía\r\naclaratoría o complementaría el salario mínimo o aumento porcentual que le\r\ncorresponderá a dichos trabajadores. En ningún caso la resolución que\r\nemane del Consejo, podrá alterar o modificar laudos o decretos vigentes.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/5-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán\r\nser incrementadas en más del 17% de la incidencia de los salarios en la\r\nestructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los\r\ningresos del personal otorgado por el presente decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/5-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente\r\ndecreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá\r\nser trasladado a los precios de venta de bienes, mercaderías o servicios\r\nde las empresas que integran el grupo salarial. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/5-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }