{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "499" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO FABRICAS DE CONFECCION DE PRENDAS. FABRICAS DE CONFECCION DE PRENDAS EN CUERO. FABRICAS DE ACOLCHADOS. FABRICAS DE TOLDOS Y CARPAS TRABAJO A DOMICILIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/10/06/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/08/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/10/1986" 
  ,"vistos" : "    Visto: El decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.\r\n\r\n   Resultando: I) Que por decreto de fecha 24 de octubre de 1985, fueron integradas las delegaciones de los Sectores de Empleados y Empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;\r\n\r\n   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondientes ala grupo 12 Industria de la Vestimenta y Afines: Subgrupo: Fábricas de Confección de Prendas, Fábricas de Confección de Prendas en Cuero, Fábrica de Acolchados, Fábrica de Toldos y Carpas, Trabajo a Domicilio (en general), no se ha logrado acuerdo.\r\n\r\n   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;\r\n\r\n   II) Que en tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto en decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República \r\n\r\n                                DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/499-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase, con carácter nacional en un 17% (diecisiete por ciento), los salarios y tarifas para los trabajadores del Grupo N° 12 Industria de la vestimenta y Afines: Subgrupo: Fábrica de Confección de Prendas, Fábrica de Confección de Prendas de Cuero, Fábrica de Acolchados, Fábrica de Toldos y Carpas, Trabajo a Domicilio (en general) y personal administrativo, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30\r\nde setiembre de 1986. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/499-1986/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/499-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase, como base salarial para el incremento establecido en el artículo precedente, los salarios y tarifas vigentes al 31 de mayo de 1986. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/499-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/499-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período desde la entrada en vigencia del presente decreto \r\ny el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser \r\ntrasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de \r\nlas empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/499-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }