{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "498" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR MECANISMOS TARIFARIOS EN ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/09/21/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/09/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/09/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 536 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/498-1979?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la conveniencia de establecer un procedimiento uniforme en la\r\ndeterminación de los niveles tarifarios para los organismos\r\ndescentralizados del dominio industrial y comercial del Estado.\r\n\r\n  Considerando: I) Que es propósito del Gobierno establecer criterios\r\nbásicos que permitan a las mencionadas empresas públicas obtener una\r\nrentabilidad económica compatible con su desarrollo;\r\n\r\n  II) Que seguramente dicha rentabilidad redundará en una mayor eficiencia\r\nde la gestión, así como trasladará a los usuarios las economías\r\nresultantes.\r\n\r\n  Atento: a lo informado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y\r\nDifusión,\r\n\r\n  El Presidente de la República,\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/498-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Los organismos descentralizados, industriales y comerciales del Estado\r\npodrán proponer al Poder Ejecutivo ajustes de las tarifas al cierre de\r\ncada trimestre, siempre que se compruebe una variación superior al 5% en\r\nlas mismas.\r\n\r\n En caso que dicha variación supere el 10%, la propuesta de ajuste se\r\npodrá plantear en cualquier oportunidad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/498-1979/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/498-1979/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/498-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Al fin expuesto en el artículo anterior se deberá proporcionar a la\r\nSecretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión la información\r\nnecesaria para efectuar los estudios correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/498-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión tendrá un plazo\r\nde 5 días hábiles para producir su informe al Poder Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/498-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Con el asesoramiento de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y\r\nDifusión el Poder Ejecutivo resolverá lo que estime pertinente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/498-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los criterios de ajuste tarifario establecidos en el presente decreto\r\nentrarán en vigencia una vez que los organismos establecidos en el\r\nartículo 1.o brinden la información necesaria para proceder a su\r\ndeterminación calculada de acuerdo con la siguiente metodología:\r\n\r\n Primero.- La determinación de las tarifas para los organismos\r\ndescentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, se\r\nrealizará en forma tal que los ingresos resultantes de su aplicación\r\npermitan cubrir todos los costos de explotación, así como obtener una\r\nrentabilidad razonable sobre las inversiones afectadas a sus actividades\r\nde abastecimiento, que atiendan su crecimiento acorde con la evolución del\r\nmercado.\r\n\r\n Segundo.- Toda modificación de las tarifas será dispuesta por el Poder\r\nEjecutivo previa opinión de las empresas correspondientes y con el\r\nasesoramiento preceptivo de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y\r\nDifusión.\r\n\r\n Tercero.- El Poder Ejecutivo determinará una tasa de rentabilidad para el\r\nmediano plazo que permita el cumplimiento de los planes de desarrollo de\r\nlas empresas. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo determinará\r\nuna tasa de rentabilidad anual, que contemple lo anterior.\r\n\r\n Cuarto.- Se elevará al Ministerio por el cual se vinculan con el Poder\r\nEjecutivo el proyecto de tarifas antes del 1.o de noviembre, el que a su\r\nvez lo deberá remitir a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y\r\nDifusión antes del 1.o de diciembre para posibilitar su aprobación por el\r\nPoder Ejecutivo antes del 1º de enero de cada año. Ello sin perjuicio de\r\nlas modificaciones que se propongan al Poder Ejecutivo por aplicación de\r\nlos numerales 15 y 17.\r\n\r\n Quinto.- A los efectos de la metodología a aplicar en el cálculo de las\r\ntarifas se definen los conceptos siguientes, cuya valuación será la real o\r\nestimada según corresponda:\r\n\r\nA - Ingresos de Explotación.\r\n\r\n Valor total facturado por la actividad o servicio cometidos por la ley u\r\notros inherentes o relacionados con la atención a los consumidores.\r\n\r\nB - Costos de Explotación.\r\n\r\n Todos los costos imputables a la actividad o servicio cometidos por la\r\nley, a saber:\r\n\r\n1. Los de operación, mantenimiento, supervisión técnica y administración\r\n   local de las instalaciones;\r\n\r\n2. Los de facturación, contabilización, recaudación y todos los que se\r\n   relacionen directamente con la actividad o servicio a cargo de la\r\n   empresa;\r\n\r\n3. Los de promoción de ventas incluyendo propaganda y asesoría técnica a\r\n   clientes;\r\n\r\n4. Los de administración y generales que son comunes a todas las\r\n   actividades antes mencionadas;\r\n\r\n5. Las depreciaciones de bienes físicos y activos intangibles;\r\n\r\n6. Impuestos, tasas, contribuciones y todo otro gravamen.\r\n\r\n No se considera costos de explotación los intereses y demás cargos\r\nfinancieros relacionados con el servicio de las deudas.\r\n\r\nC - Ingreso neto de explotación.\r\n\r\n Diferencia entre los ingresos y costos de explotación, (reales o\r\nestimados).\r\n\r\nD - Valor del activo fijo.\r\n\r\n Suma de los valores no despreciados de los bienes físicos durables en\r\nservicio productivo, que incluye ciertos intangibles correspondientes a\r\ngastos legítimos y verificables. Excluye, en el período anual considerado,\r\nlas obras en construcción o los estudios de planeamiento o investigación de futuros proyectos.\r\n\r\nE - Depreciación.\r\n\r\n Pérdida del valor de los bienes del activo fijo originada por su\r\naplicación al proceso productivo. Las causas pueden ser el desgaste, la\r\ninadecuación, la obsolescencia, el agotamiento, etc., no comprendiéndose\r\naquellas contra las cuales la empresa está protegida por seguros. Su\r\ncálculo se hará de acuerdo a lo establecido en el numeral 7.o.\r\n\r\nF - Valor del activo corriente.\r\n\r\n Monto de las disponibilidades en caja y bancos, valores y créditos a favor de la empresa, necesarios para las operaciones de sus actividades en\r\ndeterminado ejercicio.\r\n\r\nG - Valor del Inventario.\r\n\r\n Valor de los materiales que se mantengan en stock para la operación\r\nnormal de un determinado ejercicio.\r\n\r\nH - Base Tarifaria.\r\n\r\n Suma de los valores del activo fijo neto, activo corriente e inventario.\r\n\r\nI - Tasa de rentabilidad.\r\n\r\n Tasa de retribución del capital aplicado al proceso productivo, definido\r\npor la base tarifaria. (Literal H).\r\n\r\nJ - Rentabilidad.\r\n\r\n Resultado de aplicar la tasa de rentabilidad a la Base Tarifaria.\r\n\r\nK - Tasa promedio de variación tarifaria básica.\r\n\r\n Es la razón entre los ingresos necesarios para la obtención de la\r\nrentabilidad asignada para el ejercicio y el ingreso al nivel tarifario\r\nvigente.\r\n\r\nL - Conversión a valores actuales.\r\n\r\n Procedimiento por el cual se convierte a moneda corriente de un momento\r\ndado, los valores en moneda corriente de momentos anteriores mediante la\r\naplicación de una relación de conversión.\r\n\r\nM - Diferencia sobre rentabilidad asignada.\r\n\r\n Cuenta en la cual se registrarán los superávit o déficit de rentabilidad,\r\nconsecuencia de comparar la rentabilidad real con la asignada.\r\n\r\n Sexto.- La cuenta Activo Fijo Bruto Actualizado (A.F.A.) se inicia con el\r\nvalor contable del activo fijo bruto que figure en el balance de situación\r\nal 31 de diciembre de 1978; se incrementará en cada ejercicio por\r\naplicación de la relación de conversión mencionada en el Num. 9.o y se\r\nsumarán los valores de las obras que se hayan incorporado al activo fijo\r\ndurante el ejercicio.\r\n\r\n El criterio a seguir en cuanto al valor de incorporación de las\r\ninversiones que vayan entrando en servicio será el siguiente:\r\n\r\n Se llevará una cuenta en la que para cada obra se imputarán los costos de\r\nmano de obra, materiales, gastos de transporte y demás gastos específicos\r\ny generales necesarios para su completa habilitación, excluyendo los\r\nfinancieros. Esta cuenta se llevará a valores actualizados mediante la\r\naplicación de la relación de conversión definida en el numeral 5.o.\r\n\r\n Una vez finalizada la obra y a efectos de determinar su valor de\r\nincorporación, los costos generados en cada período de ejecución serán\r\ncapitalizados al momento de la entrada en servicio del bien, aplicando\r\npara ello la tasa de rentabilidad exigida para el desarrollo de la\r\nempresa.\r\n\r\n Se restarán los importes correspondientes a los bienes que se vayan\r\nretirando de servicio de acuerdo con el valor con que figuran en la cuenta\r\nA.F.A.\r\n\r\n Séptimo.- La Cuenta Depreciación Acumulada Actualizada (D.A.A.) se inicia\r\ncon el valor contable de la depreciación acumulada que figure en el\r\nbalance de situación al 31 de diciembre de 1978, el que se incrementará en\r\ncada ejercicio por aplicación de la relación de conversión mencionada en\r\nel numeral 9.o y por la agregación de la depreciación anual; la misma\r\nsurgirá de la aplicación de las tasas de depreciación lineal que resulten\r\nde la vida útil de los bienes destinados al servicio o actividad cometidos\r\na los valores incluidos en la cuenta A.F.A.\r\n\r\n Se restará el importe de la depreciación acumulada de los bienes que se\r\nvayan retirando en el período considerado, de acuerdo con el valor que\r\nfiguran en la cuenta D.A.A.\r\n\r\n Octavo.- El valor del Activo Fijo Neto (A.F.N.) al 31 de diciembre de cada año, expresado en moneda corriente se obtendrá restando del saldo de la cuenta A.F.A., el de la D.A.A. a esa fecha.\r\n\r\n Noveno.- La relación de conversión a los valores actuales, será fijada por el Poder Ejecutivo para cada empresa en base a su estructura de costos, reflejando adecuadamente las variaciones en sus precios nacionales e internacionales.\r\n\r\n Décimo.- Se determinará una Base Tarifaria Real (B.T.R.) a efectos de\r\ncalcular la tasa de rentabilidad real que se haya obtenido en el ejercicio\r\ntranscurrido. Para el cálculo de la misma, se considerará:\r\n\r\na)   El valor del activo fijo neto promedio del ejercicio para el cual se\r\n     calcula la tasa de rentabilidad real, que es la semisuma de los\r\n     valores corrientes del Activo Fijo Neto (A.F.N.) al cierre del\r\n     ejercicio considerado y del inmediato anterior; \r\nb)   Los valores del inventario y del activo corriente del cierre del\r\n     ejercicio para el cual se calcula la tasa de rentabilidad real.\r\n\r\n Decimoprimero.- La tasa de rentabilidad real se calculará por la fórmula\r\nsiguiente:\r\n\r\n                     I.E. - C.E.\r\n               r = ----------------\r\n                       B.T.R.\r\n\r\nI.E. = Ingreso de explotación.\r\n\r\nC.E. = Costos de explotación.\r\n\r\n Decimosegundo.- La diferencia entre la tasa de rentabilidad real (numeral\r\n11) y la asignada por el Poder Ejecutivo para el ejercicio transcurrido,\r\nmultiplicada por la Base Tarifaria Real determinará el superávit o déficit\r\nde rentabilidad del ejercicio, el cual se imputará a la cuenta Diferencia\r\nsobre Rentabilidad Asignada (numeral 5.o, inciso M).\r\n\r\n Esta cuenta de resultados capitalizados se acreditará por los superávits \r\nde rentabilidad y se debitará por los déficits de rentabilidad,\r\ndebitándose y acreditándose respectivamente a Utilidad del Ejercicio.\r\n\r\n El saldo de la cuenta Diferencia sobre Rentabilidad Asignada será tomado\r\nen consideración en el momento de calcularse la tasa promedio de variación\r\ntarifaria básica.\r\n\r\n Decimotercero.- Se determinará una Base Tarifaria Estimada a efectos de\r\nproceder al cálculo de la tasa promedio de variación tarifaria básica del\r\nejercicio para el cual se establecen las tarifas.\r\n\r\n Para el cálculo de las mismas, se considerará:\r\n\r\na)   El valor del activo fijo neto promedio del ejercicio para el cual se\r\n     determinan las tarifas, convertido a moneda corriente mediante la\r\n     aplicación del índice de conversión correspondiente al 31 de\r\n     diciembre del ejercicio anterior.\r\n      Para establecer dicho promedio se tomará la semisuma de los saldos\r\n     estimados iniciales y finales del ejercicio para el cual se\r\n     establecen las tarifas;\r\n\r\nb)   Los valores del inventario y del activo corriente necesarios en el\r\n     ejercicio para el cual se calculan las tarifas y expresados en moneda\r\n     del 31 de diciembre del ejercicio anterior.\r\n\r\n A efectos de calcular los inventarios estimados se aplicará la proporción\r\nexistente entre los inventarios y el activo fijo del último balance, al\r\nactivo fijo neto promedio definido en el inciso a) de este numeral.\r\n \r\n Para determinar el valor del activo corriente estimado se considerará\r\ncomo monto equivalente, dos duodécimos de los ingresos de explotación\r\nprevistos para el ejercicio para el cual se calcularán las tarifas u otro\r\nvalor consistente con la evolución del organismo, que establecerá el Poder\r\nEjecutivo a su propuesta.\r\n\r\n Decimocuarto.- La tasa promedio de variación tarifaria básica para el\r\nejercicio se calculará a valores estimados al 31 de diciembre del año\r\nanterior para el cual se determinan las tarifas, por la fórmula siguiente:\r\n\r\n                                    -\r\n               r' x B.T.E. + C.E.C. + S.E.C.D.R.A.\r\nT.P.V.T.B. = ---------------------------------------\r\n                              Y\r\n\r\nT.P.V.T.B.   = Tasa promedio de variación tarifaria básica.\r\n\r\n        r'   = Tasa de rentabilidad asignada (numeral 3.o).\r\n\r\n   B.T.E.    =  Base tarifaria estimada.\r\n\r\n   C.E.E.    = Costo de explotación estimado.\r\n\r\nS.E.C.D.R.A. = Saldo estimado de la cuenta diferencia sobre rentabilidad\r\n               asignada.\r\n\r\n          Y = Ingreso estimado al nivel tarifario vigente.\r\n\r\n El saldo de la cuenta Diferencia sobre Rentabilidad Asignada considerado\r\nen el cálculo que antecede, será restado cuando sea el equivalente neto de\r\nun superávit de rentabilidad y sumado cuando sea el equivalente neto a un\r\ndéficit de rentabilidad.\r\n\r\n Decimoquinto.- Sin perjuicio de los ajustes periódicos establecidos en el\r\nnumeral 17, en caso que se estime necesario proceder a ajustar la tasa\r\npromedio de variación tarifaria básica para determinado ejercicio lo podrá\r\nsolicitar al Poder Ejecutivo dentro de los 120 primeros días del año.\r\n La solicitud deberá contener la justificación correspondiente.\r\n\r\n Decimosexto.- La tasa promedio de variación tarifaria (T.P.V.T.) es la que se obtiene de ajustar la tasa promedio de variación tarifaria básica\r\n(T.P.V.T.B.) mediante el procedimiento establecido en el numeral\r\nsiguiente.\r\n\r\n Decimoséptimo.- Anualmente, en ocasión de calcular la tasa promedio de\r\nvariación tarifaria básica, se determinará la composición ponderada de sus\r\ngastos de explotación. En ella se deberá distinguir los insumos\r\nrelevantes. Esta estructura servirá de base para proceder al ajuste\r\nperiódico de la tasa promedio de variación tarifaria, por cambio en los\r\nniveles de precios de los insumos. Los ajustes se realizarán con el\r\ncriterio de mantener la rentabilidad establecida a comienzo del ejercicio\r\npara lo cual se tendrá en cuenta las variaciones de precios producidas y\r\nsus expectativas en el corto plazo.\r\n\r\n Decimoctavo.- En ocasión de plantear modificaciones tarifarias se deberá\r\nproponer los precios de los diferentes servicios o actividades, las\r\ncontribuciones y las tasas, los que deberán ser autorizados por el Poder\r\nEjecutivo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/498-1979/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/498-1979/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/498-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente los organismos\r\ntendrán un plazo de un año a partir de la publicación de este decreto en\r\nel \"Diario Oficial\" para adecuar sus sistemas de información necesarios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/498-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "   El Poder Ejecutivo reglamentará con relación a cada uno de los\r\norganismos descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,\r\nla metodología mencionada en el artículo 5.o.\r\n La aplicable para la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones\r\nEléctricas es la definida en el decreto reglamentario de la Ley Nacional\r\nde Electricidad 14.694, de 1.o de setiembre de 1977.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/498-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Derógase toda otra norma que se oponga al presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/498-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "  MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - EDUARDO J. SAMPSON - ELIAS\r\nPEREZ FERNANDEZ - JUAN C. CASSOU\r\n " 
 }