FIJACION DEL COMPUTO DEL DIA SABADO EN LA LICENCIA DE LA ACTIVIDAD PRIVADA




Promulgación: 23/08/1978
Publicación: 31/08/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 427
Visto: la necesidad de interpretar reglamentariamente la forma de cómputo
del período de licencia en la actividad privada.

Considerando: I) Que la ley 12.590, de 23 de diciembre de 1958, establece
que los trabajadores contratados por particulares o empresas privadas de
cualquier naturaleza tienen derecho a una licencia anual remunerada de
veinte días como mínimo;

II) Que la mayoría de las normas que integran el derecho laboral son de
orden público, en consecuencia la voluntad de las partes integrantes de la
relación de trabajo no pueden modificar el contenido de estas normas;

III) Que la declaración de día feriado es potestad de normas generales
abstractas, es decir de ley o de reglamento: de actos-reglas;

IV) Que es necesario precisar claramente la distinción entre días feriados
y días no laborables. Las partes de un contrato de trabajo, ya individual,
ya colectivo, pueden acordar que un determinado día de la semana -hasta la
vigencia del convenio o contrato- laborable deje de serlo; es decir, que
las partes contratantes están facultadas para estipular un día como no
laborable. Pero ello no implica, por ser de la esencia del acto-regla, que
ese día no laborable se transforme en feriado por la voluntad de las
partes;

V) Que por otra parte no es procedente confundir el derecho de las partes
a convenir el día o los días correspondientes al descanso semanal ya sea
mediante el prorrateo de las horas de trabajo que corresponden a un día
laborable de la semana entre los restantes días laborables de la semana o
mediante la reducción lisa y llana del horario semanal de trabajo, con la
proyección de estas modificaciones en el cómputo de los días que
corresponden para el goce de la licencia anual remunerada. El instituto
del descanso semanal es independiente y posee otro fundamento del de la
licencia anual remunerada; corresponden a regulaciones jurídicas
diferentes y la primera encuentra las limitaciones de horarios semanales
en el comercio en las 44 horas y en la industria en las 48 horas;

VI) Que de acuerdo con el artículo 1º, inciso 1) de la ley 12.590, de 23
de diciembre de 1958, no deben computarse a los efectos de la licencia los
días feriados;

VII) Que en función del análisis realizado en los Considerandos
precedentes, el día sábado podrá ser día laborable o no laborable por
prorrateo de las horas de trabajo semanales o por convenio, pero en ambos
caso nunca deberá ser considerado feriado. Refuerza esta opinión lo
dispuesto por el decreto reglamentario de la ley de 1958 de 26 de abril de
1962 que determina que a los efectos de la ley reglamentada además de los
feriados expresamente indicados en el texto, los domingos se consideran
feriados, excluyendo por interpretación en contrario, los demás días de la
semana como tales.

Atento: a lo precedentemente expuesto, y a los dictámenes favorables del
Departamento Jurídico de esta Secretaría de Estado, dictamen Nº 9/978 Sala
de Abogados, de fecha 2 de marzo de 1978 y de la Fiscalía de Gobierno de
Segundo Turno dictamen 69/978, de fecha 20 de febrero de 1978,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Declárase a los efectos del período de licencia en la actividad privada,
que los días sábados deben computarse por no ser feriados.

Artículo 2

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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