{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "497" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "HACIENDAS VACUNAS DE LA CALIDAD CONSERVA. PLAN DE ELABORACION DE CONSERVAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/06/30/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/06/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/06/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1422 
  } 
  ,"vistos" : "                             AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\n\r\nVisto: la situación referente a liquidación de las haciendas vacunas con\r\ndestino al plan de elaboración de conservas.\r\n\r\nResultando: I) El artículo 4º del decreto 292/975, de 10 de abril de 1975,\r\nestablece que en las remisiones de haciendas vacunas de la calidad\r\nconserva (grado L.), no podrá incluirse ganado tipo manufactura (Grado A)\r\nen una proporción superior al 25% (veinticinco por ciento) del ganado tipo\r\nconserva incluido en el lote;\r\n\r\nII) Por decreto 443/975, de 30 de mayo de 1975, se reglamentó el ingreso\r\nde haciendas a los frigoríficos que intervengan en el plan de elaboración\r\nde conservas.\r\n\r\nConsiderando: la necesidad de establecer normas claras que permitan la\r\nliquidación de las haciendas vacunas, que ingresen a los frigoríficos\r\nparticipantes del plan de elaboración de conservas.\r\n\r\nAtento: a lo propuesto por el Instituto Nacional de Carnes,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/497-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Será de aplicación el artículo 4º del decreto 292/975, de 10 de abril de\r\n1975, sólo para las haciendas vacunas que ingresen a los frigoríficos que\r\nintervengan en el plan de elaboración de conservas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/497-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Declárase con carácter interpretativo de lo dispuesto en el artículo 4º\r\ndel decreto 292/975, del 10 de abril de 1975, que la proporción prevista\r\nen dicha disposición se aplicará sobre los kilogramos de carne caliente en\r\nsegunda balanza, previo dressing de exportación que resulten en el lote de\r\nhaciendas que se liquida.\r\n\r\n En aquellos lotes de haciendas en los que se hubiere excedido la\r\nproporción de kilogramos en segunda balanza correspondiente a ganado tipo\r\nmanufactura, a que hace referencia la norma citada, el frigorífico\r\nfaenador aplicará en la liquidación total del lote el precio de $ 620.60\r\nel kilogramo de carne caliente en segunda balanza, previo dressing de\r\nexportación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/497-1975/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/497-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a las liquidaciones de\r\nhaciendas a partir de la fecha de vigencia del decreto 292/975, de 10 de\r\nabril de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/497-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta del presente decreto, a sus efectos, al Banco de la República\r\nOriental del Uruguay y a la Dirección de Industria Animal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/497-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }