{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "495" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "REQUISITOS DE LOS SEGUROS PARCIALES DE ASISTENCIA MEDICA PRESTADOS POR INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/02/21/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/10/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/02/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 599 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/495-1989?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: el decreto ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 y la ley 15.903\r\nde 10 de noviembre de 1987, en los cuales se hace referencia a los\r\nSeguros Parciales.\r\n    Resultando: I)  Que el decreto ley 15.181 establece en su artículo 3º\r\nque la Asistencia Médica podrá ser  brindada en forma Privada ya sea\r\nParticular o Colectiva y puede ser Parcial o Total;\r\n    II) Que la ley 15.903 en su artículo 282 autoriza régimenes de\r\nAfiliación Parcial, prepago en Instituciones de Asistencia Médica Privada,\r\nque deberá asegurar atención completa en los niveles superiores y podrán\r\nser complementarios de las prestaciones de la Administración de los\r\nServicios de Salud del Estado (A.S.S.E.).\r\n     Considerando:  I) Que es necesario definir las condiciones,\r\ncaracterísticas y requisitos que deben cumplir los Seguros Parciales para\r\nprestar Asistencia Médica a sus afiliados;\r\n     II)  Que deben establecerse los procedimientos a seguir en las\r\nsolicitudes de autorización para la creación y habilitación para\r\nfuncionar de los Seguros Parciales ante el Ministerio de Salud Pública.\r\n     Atento: a lo precedentemente expuesto y a las potestades otorgadas al\r\nMinisterio de Salud Pública por la ley 9202 de 12 de enero de 1934,\r\n      El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Se consideran Instituciones de Asistencia Médica Privada, aquéllas\r\nPersonas Jurídicas cuyo único objeto, especialmente establecido, sea la\r\nprestación de Asistencia Médica, contando con una infraestructura propia o\r\nde terceros en cuyo caso la contratación debe ser directa destinada a tal\r\nfin.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Se consideran Seguros Parciales, aquéllos prestados por las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Privada que mediante una cuota de\r\nprepago, otorgan a sus afiliados Asistencia Médica de acuerdo a las\r\ncondiciones establecidas en el presente Decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Privada ofrezcan\r\nServicios de Atención Parcial, ellos deberán asegurar como mínimo los\r\nniveles superiores de atención considerando como 1er. nivel la consulta\r\nambulatoria.\r\n   En los niveles superiores de atención se incluyen los Servicios que se\r\ndetallan, brindados en forma conjunta o individualmente:\r\na)  Internación para diagnóstico y tratamientos médicos;\r\n\r\nb)  Internación para diagnóstico y tratamiento quirúrgicos;\r\n\r\nc)  Estudios complementarios para diagnóstico;\r\n\r\nd)  Servicios de emergencia;\r\n\r\nLos Seguros Parciales deberán cubrir todas las disciplinas técnicas del\r\nservicio a brindar, ya sea médico, quirúrgico o de diagnóstico.\r\n\r\n En los literales a) y b) se considera que la internación comprende todos\r\nlos medios de diagnóstico y terapéuticos necesarios.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Los Seguros Parciales odontológicos deberán cubrir como mínimo:\r\na)  Atención de urgencia las 24 horas del día;\r\nb)  Examen previo de admisión;\r\nc)  Educación para la salud. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/495-1989/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Son de aplicación para los Seguros Parciales las exclusiones y otras\r\nlimitaciones que el Ministerio de Salud Pública admite para las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los aspirantes a brindar Asistencia Médica Privada  Parcial, deberán\r\nsolicitar ante el Ministerio de Salud Pública autorización para crear un\r\nSeguro Parcial especificado:\r\n\r\n1)  Servicios de  Asistencia  Médica,  comprendidos  en  el  presente\r\n    Decreto, que proyectan ofrecer a sus afiliados;\r\n\r\n2)  Recursos Materiales  de que dispondrán documentando si los mismos\r\n    son propios  o contratados en cuyo caso deberán adjuntar copia del\r\n    proyecto de contrato;\r\n\r\n3)  Dirección Técnica  y Recursos  Humanos propios  que prestarán los\r\n    servicios de Asistencia Médica;\r\n\r\n4)  Forma jurídica que adoptarán.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Salud Publica, analizará la propuesta y se expedirá\r\nsobre la misma, teniendo en cuenta la realidad Sanitaria del país y su\r\nnecesidad.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Una vez obtenida la correspondiente autorización para crearse, las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Privada Parcial deberán solicitar la\r\nhabilitación y registro para funcionar, ante el Ministerio de Salud\r\nPública, adjuntando la siguiente información:\r\n\r\n1)  Estatutos sociales;\r\n\r\n2)  Personería  jurídica   debidamente  otorgada   por  la  autoridad\r\n    competente;\r\n\r\n3)  Condiciones del contrato de afiliación;\r\n\r\n4)  Documentación de  la disponibilidad  de los Recursos Materiales y\r\n    planos de la parte edilicia;\r\n\r\n5)  Dirección  técnica   profesional  médica   u  odontológica  según\r\n    corresponda con aceptación expresa del profesional;\r\n\r\n6)  Nómina completa de Recursos Humanos propios con especificación de\r\n    títulos y diplomas correspondientes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Salud Pública, una vez realizadas las inspecciones de\r\nrigor que le permita verificar el cumplimiento de las reglamentaciones\r\nvigentes, otorgará la habilitación correspondiente para funcionar.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Seguros Parciales deberán poner a disposición del Ministerio de\r\nSalud Pública toda la información de su gestión que éste solicite.\r\nAsimismo deberán poseer un archivo exclusivo con todos los contratos\r\nde afiliación donde se exprese claramente el conocimiento y aceptación\r\nde dicho contrato por parte del afiliado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones que ofrezcan Seguros Parciales Médicos, podrán\r\npercibir además de la cuota de afiliación, el valor de tickets moderadores\r\npara cada uno de los Servicios que se detallan:\r\na)  Medicamentos;\r\n\r\nb)  Consulta médica.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Seguros Parciales odontológicos, deberán incluir por el monto de la\r\ncuota, los servicios enumerados en el artículo 4º, pudiendo percibir por\r\notros servicios hasta un (40%) del arancel de la Asociación Odontológica\r\ndel Uruguay por parte del afiliado y constancia de haber entregado a cada\r\nafiliado una copia del mencionado arancel.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/13" 
 ,"textoArticulo" : "    La propaganda que realicen los Seguros Parciales deberá dar\r\ncumplimiento a las normas vigentes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, serán\r\nsancionadas por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a la normativa\r\nvigente en la materia.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de un plazo de 180 días, a contar del siguiente a la publicación\r\nde éste Decreto en el Diario Oficial, deberán ajustarse a las presentes\r\ndisposiciones los Seguros Parciales que a la fecha estén funcionando y no\r\nden cumplimiento a las mismas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/16" 
 ,"textoArticulo" : "     Derógase el decreto 345/986 de 15 de julio de 1986.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/495-1989/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RAUL UGARTE ARTOLA\r\n " 
 }