{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "495" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION LA EXISTENCIAS DE VINOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/10/01/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/09/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/10/1980" 
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  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 658 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Derogada/o por:</font></b> Decreto Nº 637/989 de 28/12/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/637-1989/16\" >16</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/495-1980?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, a los fines que se expresarán.\r\n\r\n  Resultando: I) La dificultad para obtener mediciones exactas de\r\nvolúmenes de líquido contenido en grandes recipientes, suele afectar de\r\nerror los recuentos de existencia de vinos en bodega;\r\n\r\nII) El margen del aludido error es del 5 o/00 (cinco por mil), pudiendo\r\nocasionar una diferencia tanto positiva como negativa de ese orden, entre\r\nlas existencias de vinos declaradas y las comprobadas;\r\n\r\nIII) El porcentaje de mermas de vinos como consecuencia de causas\r\nnaturales y de operaciones normales de trasiego, producidas en el curso de\r\nun año, no excede del 2,5% (dos con cinco por ciento);\r\n\r\nIV) Al vencimiento del plazo otorgado al efecto restará aún alcoholizar\r\nuna considerable cantidad de vinos de la presente cosecha que, sin\r\nembargo, requieren tal correctivo.\r\n\r\n  Considerando: I) No debe atribuirse relevancia jurídica, a los efectos\r\nsancionatorios, a la diferencia entre los volúmenes de vinos declarados y\r\nlos comprobados, que sean resultado de inevitables errores de medición;\r\n\r\nII) El porcentaje de tolerancia por mermas, establecido en el 5% (cinco\r\npor ciento) por el artículo 5º del decreto 57/973, de 16 de enero de 1973,\r\ndebe ser reducido por cuando excede del que se produce en la realidad sin\r\nmediar intenciones dolosas;\r\n\r\nIII) Corresponde - además - prorrogar el plazo para efectuar\r\nalcoholizaciones que surge de lo establecido en el inciso 2º) del artículo\r\n5º, del decreto 374/980, de 2 de julio de 1980.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por el artículo 45 de la ley 2.856, de 17 de\r\njulio de 1903; y por el artículo 378, inciso 1º) de la ley 14.416, de 28\r\nde agosto de 1975; así como a la opinión favorable de la Dirección de\r\nAsesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
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  ,"notasArticulo" : "<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 495/980 de 17/09/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/495-1980/5\" >5</a>.\r\n" 
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  ,"firmantes" : " MENDEZ - JUAN C. CASSOU\r\n " 
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