{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "494" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "PRODUCTOS AGROPECUARIOS - VENTA DE TRIGO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/11/23/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/11/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/11/1993" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1993 
  ,"pagina" : 467 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la necesidad de establecer normas para la comercialización de la\r\npróxima zafra de trigo 1993/94;\r\n\r\n Considerando: I) La Tasa Global Arancelaria de este cereal está\r\nconsolidada en el MERCOSUR en 0%;\r\n\r\nII) Conveniente mantener una protección razonable a la producción de trigo\r\ny productos derivados hasta la plena vigencia del MERCOSUR;\r\n\r\n Atento: a lo informado por la Comisión de Aplicación creada por el\r\ndecreto Nº 315/993, de 6 de julio de 1993 y a lo establecido por la ley Nº\r\n10.940, de 19 de setiembre de 1947, el decreto Nº 462/978, de 11 de agosto\r\nde 1978, el decreto Nº 708/978, de 13 de diciembre de 1978, el decreto Nº\r\n618/979, de 31 de octubre de 1979, el artículo 2º de la ley Nº 12.670, de\r\n17 de diciembre de 1959, el artículo 4º, inciso b) del decreto ley\r\nNº 14.629, de 5 de enero de 1977, con la redacción dada por el artículo 2º\r\ndel decreto ley Nº 14.988, de 7 de enero de 1980,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/494-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "  El precio y demás condiciones de venta de trigo se determinarán\r\nlibremente entre las partes, con sujeción, en lo pertinente, a lo\r\ndispuesto por los decretos Nos. 708/978, de 13 de diciembre de 1978,\r\n618/979, de 31 de octubre de 1979 y 851/986, de 17 de diciembre de 1986.\r\n\r\n Será responsabilidad del comprador asegurarse que el cereal objeto de\r\nnegociación se encuentre libre de gravámenes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/494-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase por el plazo de un año, a partir de la fecha de vigencia del\r\npresente decreto, un precio mínimo de exportación de U$S 145 (ciento\r\ncuarenta y cinco dólares americanos) por tonelada CIF, para la importación\r\nde trigo (ítem NADISA 1001.10.00.90 y 1001.90.10.90).\r\n Fíjase por el plazo de un año, a partir de la fecha de vigencia del\r\npresente decreto, un precio mínimo de exportación definitivo de U$S 264\r\n(doscientos sesenta y cuatro dólares americanos) por tonelada CIF, para la\r\nimportación de harina de trigo (ítem NADISA 1001.00.00.10).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/494-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Mantiénese en 0% (cero por ciento) la Tasa Global Arancelaria para la\r\nimportación de trigo (ítem NADISA 1001.10.00.90 y 1001.90.10.90).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/494-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las importaciones de trigo y harina de trigo quedan sujetas a previo\r\notorgamiento de certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca. La Dirección Nacional de Aduanas no dará curso a\r\nDocumentos Unicos de Importación de trigo o harina de trigo, que no se\r\npresenten acompañados del correspondiente certificado de necesidad.\r\n  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de\r\nnecesidad para la importación de trigo, cuando compruebe que los\r\ninteresados no pueden adquirir trigo nacional a levantar, a la paridad de\r\nimportación de U$S 145 por tonelada.\r\n  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de\r\nnecesidad de harina de trigo, cuando compruebe que los interesados no\r\npueden adquirir harina de trigo nacional a retirar de planta industrial, a\r\nla paridad de importación de U$S 264 por tonelada.\r\n  Los mencionados certificados de necesidad se emitirán el quinto día\r\nhábil posterior al de presentada la solicitud de importación de trigo o\r\nharina de trigo. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá\r\nlimitar el volumen de las importaciones autorizadas de trigo a cada\r\ninteresado, hasta un mínimo equivalente a treinta días de molienda por\r\nmes, el cual se\r\ndeterminará de la siguiente manera:\r\n a.-  Para el período comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y\r\nel 1º de abril del año siguiente de acuerdo con el promedio de molienda de\r\nlos doce meses anteriores al 1º de diciembre.\r\n b.-  Para el período comprendido entre el 1º de abril y el 1º de\r\ndiciembre de cada año, de acuerdo con el promedio de molienda de los doce\r\nmeses anteriores al 1º de abril.\r\n  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen\r\nde las importaciones autorizadas de harina de trigo a treinta días de\r\nconsumo por mes, el que se determinará de acuerdo al promedio de compras\r\nde harina de trigo efectuadas en plaza por el interesado en importar,\r\ndurante los doce meses anteriores al 1º de diciembre.\r\n  En el otorgamiento de los certificados de necesidad de trigo y harina de\r\ntrigo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tomará en\r\nconsideración suplir satisfactoriamente las necesidades del consumo\r\ninterno hasta la entrada de la próxima zafra.\r\n  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca reglamentará los\r\nprocedimientos para otorgar certificados de necesidad de trigo y harina de\r\ntrigo, antes del 16 de noviembre de 1993.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/494-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese, en lo pertinente, lo dispuesto por los decretos Nos.\r\n462/978, de 11 de agosto de 1978, 708/978, de 13 de diciembre de 1978,\r\n618/979, de 31 de octubre de 1979 y 851/986, de 17 de diciembre de 1986.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/494-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto regirá a partir del 16 de noviembre de 1993.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/494-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta a la Asamblea General.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/494-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - GONZALO CIBILS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }