{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "494" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR - NOMENCLATURA ARANCELARIA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/11/15/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/10/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/11/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 521 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: el régimen que regula el sector industrial automotriz.\r\n\r\n    Resultando: que actualmente se importan chasis y carrocerías de\r\nvehículos por personas no comprendidas en el referido régimen.\r\n\r\n    Considerando: I) Que dicha situación hace posible a quienes no cumplen\r\ncon los requisitos establecidos por el decreto 128/1970 de 13 de marzo de\r\n1970, modificativos y concordantes, el armado de vehículos automotores de\r\ntodo tipo.\r\n\r\n    II) Que lo anterior está en abierta colisión con el propósito de\r\npromover la industria ensambladora nacional, concretado en la declaración\r\nde interés nacional contenida en el artículo 436 de la ley 13.892 de 19 de\r\noctubre de 1970.\r\n\r\n     III) Que para eliminar esa distorsión, el mecanismo más adecuado es\r\nel de restringir la importación de los bienes referidos en el resultando,\r\nautorizándola sólo en los casos en que tengan por destino las plantas\r\narmadoras.\r\n\r\n     Atento: a lo dispuesto por el literal C) del inciso segundo del\r\nartículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959,\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/494-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir\r\nde la fecha de publicación de este decreto, la importación de chasis y\r\ncarrocerías (Código NADI) 87.04 y 87.05) para vehículos automotores, por\r\nquienes no estén comprendidos en el capítulo II \"De las Industrias\r\nArmadoras de Vehículos Automotores\" (artículos 2 a 7) del decreto 128/970\r\nde 13 de marzo de 1970. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/494-1990/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/494-1990/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/494-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las industrias armadoras de vehículos automotores que importen los bienes\r\nmencionados en el artículo anterior, serán responsables de que el destino\r\nde los mismos sea exclusivamente el de reposición en vehículos ya\r\nempadronados y deteriorados por cualquier causa.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/494-1990/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/494-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 444/992 de 01/09/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/444-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 494/990 de 29/10/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/494-1990/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/494-1990/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/494-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - GUSTAVO CERSOSIMO - ENRIQUE BRAGA SILVA - WILSON ELSO\r\nGOÑI\r\n " 
 }